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Conclusiones del Grupo de Trabajo de la
ONU sobre los Cinco
05-08-05,
Comunicación: Dirigida al Gobierno de
los Estados Unidos de América, el 8 de
abril de 2004. En relación con: Sr.
Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando
González Llort, Sr. Gerardo Hernández
Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y
Sr. René González Sehwerert.
Opinión No19/2005 (Estados Unidos De
América)
Comunicación: Dirigida al Gobierno de
los Estados Unidos de América, el 8 de
abril de 2004. En relación con: Sr.
Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando
González Llort, Sr. Gerardo Hernández
Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y
Sr. René González Sehwerert.
A partir de la información recibida, el
Grupo de Trabajo observa lo siguiente:
a) Después del arresto, e
independientemente del hecho de que los
detenidos habían sido informados de su
derecho a guardar silencio y de que el
Gobierno les había facilitado la
defensa, fueron mantenidos en
confinamiento solitario durante 17
meses, durante los cuales la
comunicación con sus abogados y el
acceso a la evidencia y, con ello, las
posibilidades de una defensa adecuada se
vieron debilitadas.
b) Como el caso fue clasificado como de
seguridad nacional, se vio afectado el
acceso por parte de los detenidos a los
documentos que contenían evidencia. El
Gobierno no ha refutado el hecho de que
los abogados de la defensa tuvieron un
acceso muy limitado a la evidencia
debido a esta clasificación, lo que
afectó negativamente su capacidad para
presentar evidencia contraria. Esta
aplicación particular de las
disposiciones legales de la Ley de
Procedimiento de la Información
Clasificada (Classified Information
Procedures Act - CIPA), como se hizo en
este caso y como revela la información
que se puso a disposición del Grupo de
Trabajo, también ha socavado el
equilibrio equitativo entre la acusación
y la defensa.
c) El jurado para el juicio fue
seleccionado siguiendo un proceso en el
cual los abogados de la defensa tuvieron
la oportunidad y aprovecharon los
instrumentos de procedimiento para
rechazar posibles miembros del jurado y
garantizar que ningún cubano-americano
formara parte del mismo. No obstante, el
Gobierno no ha negado que aún así, el
clima de predisposición y prejuicio
contra los acusados en Miami persistió y
contribuyó a presentar a los acusados
como culpables desde el principio. No
fue impugnado por el Gobierno el hecho
de que un año más tarde el mismo admitió
que Miami no era el lugar adecuado para
celebrar un juicio donde estaba probado
que era casi imposible seleccionar un
jurado imparcial en un caso vinculado
con Cuba.
El Grupo de Trabajo observa que a partir
de los hechos y circunstancias en que se
celebró el juicio y de la naturaleza de
los cargos y de las severas sentencias
dadas a los acusados se infiere que el
juicio no tuvo lugar en el clima de
objetividad e imparcialidad que se
necesita para concluir que cumple con
las normas de un juicio justo, como se
define en el Artículo 14 de la
Convención Internacional de Derechos
Civiles y Político, de la cual Estados
Unidos es parte.
Este desequilibrio, teniendo en cuenta
las severas sentencias recibidas por las
personas que se consideran en este caso,
es incompatible con las normas
contenidas en el Artículo 14 de la
Convención Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que garantiza que
cada persona acusada de un delito tenga
el derecho a ejercer, en plena igualdad,
todas las facilidades adecuadas para
preparar su defensa.
El Grupo de Trabajo llega a la
conclusión de que los tres elementos
enunciados arriba, en su conjunto, son
de tal gravedad que confieren a la
privación de libertad de estas cinco
personas un carácter arbitrario.
En vista del procedimiento, el Grupo de
Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de los señores
Antonio Guerrero Rodríguez, Fernando
González Llort, Gerardo Hernández
Nordelo, Ramón Labañino Salazar y René
González Sehwerert es arbitraria, está
en contravención del artículo 14 de la
Convención Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y corresponde a la
categoría III de las categorías
aplicables, examinadas en los casos
presentados al Grupo de Trabajo.
Habiendo emitido esta opinión, el Grupo
de Trabajo solicita al Gobierno que
adopte las medidas necesarias para
remediar esta situación, de conformidad
con los principios expresados en la
Convención Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
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Adoptado el 27 de mayo de 2005
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