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GRUPO DE DETENCIÓN ARBITRARIA
N. U.
(COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS)
Opinión No.19/2005 (Estados
Unidos de América)
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Comunicación: |
Dirigida al Gobierno de los
Estados Unidos de América,
el 8 de abril de 2004. |
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En relación con: |
Sr. Antonio Guerrero
Rodríguez, Sr. Fernando
González Llort, Sr. Gerardo
Hernández Nordelo, Sr. Ramón
Labañino Salazar y Sr. René
González Sehwerert |
El estado es parte de la Convención
internacional de derechos civiles y
políticos
1. El Grupo de Trabajo
sobre Detención Arbitraria fue creado
por la resolución 1991/42 de la Comisión
de Derechos Humanos. El mandato del
Grupo de Trabajo fue aclarado y ampliado
por la resolución 1997/50 y ratificado
por la resolución 2003/31. Actuando de
conformidad con sus métodos de trabajo,
el Grupo de Trabajo presentó al Gobierno
la comunicación mencionada Regresar.
2. El Grupo de Trabajo
expresa su agradecimiento al Gobierno
por haberle facilitado la información
requerida en tiempo.
3. El Grupo de Trabajo
considera arbitraria la privación de
libertad en los siguientes casos:
I. Cuando evidentemente no
puede justificarse desde ningún punto de
vista legal (como continuación de la
detención después que se haya dictado
sentencia o a pesar de una ley de
amnistía aplicable) (Categoría I);
II. Cuando la privación de
libertad es el resultado de un fallo o
sentencia por el ejercicio de los
derechos y libertades proclamadas en los
artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de
la Declaración Universal de Derechos
Humanos y también, respecto de los
Estados partes, según los artículos 12,
18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 de la
Convención internacional de derechos
civiles y políticos (Categoría II);
III. Cuando la no observancia
completa o parcial de las normas
internacionales pertinentes expuestas en
la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los instrumentos
internacionales pertinentes aceptados
por los Estados interesados, relativos
al derecho a un juicio justo es de tal
gravedad que confiere a la privación de
libertad, de cualquier índole, un
carácter arbitrario (Categoría III).
4. En vista de las
imputaciones presentadas, el Grupo de
Trabajo acoge con beneplácito la
cooperación del Gobierno. El Grupo de
Trabajo transmitió la respuesta dada por
el Gobierno a la fuente y recibió sus
comentarios.
5. El Grupo de Trabajo
consideró este caso durante su
cuadragésimo período de sesiones y
decidió, de conformidad con el párrafo
17 c) de sus métodos de trabajo,
solicitar información adicional. Ha
recibido respuestas tanto del Gobierno
como de la fuente.
6. El Grupo de Trabajo
entiende que está en condiciones de
emitir una opinión de los hechos y
circunstancias de los casos, en el
contexto de las acusaciones hechas y la
respuesta del Gobierno a estas, así como
las observaciones de la fuente.
7. La fuente informó
al Grupo de Trabajo acerca de las
siguientes personas:
a) Sr. Antonio Guerrero Rodríguez,
ciudadano estadounidense; nacido en
Miami, Florida, el 16 de octubre de
1958; residente de Florence, Colorado,
poeta y graduado en Ingeniería de
Construcción de Aeródromos en la
Universidad de Kiev, Ucrania;
b) Sr. Fernando González Llort (Rubén
Campos), ciudadano cubano; nacido en
Ciudad de La Habana, Cuba, el 18 de
agosto de 1963; residente de Oxford,
Wisconsin; graduado en Relaciones
Políticas Internacionales del Instituto
Superior de Relaciones Internacionales
adscrito al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Cuba;
c) Sr. Gerardo Hernández Nordelo (Manuel
Viramontes), ciudadano cubano; nacido en
Ciudad de La Habana, Cuba, el 4 de junio
de 1965; casado con la Sra. Adriana
Pérez O'Connor; escritor y humorista con
exhibiciones en varias galerías y
artículos publicados en la prensa
cubana; graduado en Relaciones Políticas
Internacionales; residente de Adelanto,
California;
d) Sr. Ramón Labañino Salazar (Luís
Medina), ciudadano cubano; nacido el 9
de junio de 1963, en Ciudad de La
Habana, Cuba; graduado de Economía de la
Universidad de La Habana; residente de
Beaumont, Texas; y
e) Sr. René González Sehwerert,
ciudadano estadounidense; nacido el 13
de agosto de 1956, en Chicago, Illinois;
casado con la Sra. Olga Salanueva;
piloto e instructor de vuelo; residente
de Marianna, Florida.
8. Se informó que
estas cinco personas fueron arrestadas
en septiembre de 1998, en la Florida.
Ellos no ofrecieron resistencia en el
momento del arresto. También se informó
que se les negó el derecho a fianza y
fueron mantenidos durante 17 meses en
confinamiento solitario. Durante los 33
meses que pasaron en la detención
preventiva, no pudieron comunicarse
entre sí, ni con sus familiares.
9. En junio de 2001,
estas cinco personas fueron procesadas
en el Condado de Miami Dade. Los
abogados de la defensa solicitaron que
el juicio se celebrara en otra ciudad,
ubicada en el Condado Broward, porque
consideraron que no se podría garantizar
la imparcialidad en Miami. Se informó
que varias organizaciones derechistas en
contra del Gobierno Cubano están
radicadas en esa ciudad y que muchas
personas allí están predispuestas y
tienen fuertes sentimientos de prejuicio
contra el Gobierno Cubano. Según la
fuente, estas organizaciones han creado
en la ciudad tal sentimiento contra el
Gobierno Cubano que es imposible que
artistas o atletas de Cuba actúen o
compitan en Miami.
10. No obstante, la
solicitud de los abogados fue
rechazada. El Fiscal de Distrito se
opuso a la aplicación del cambio de sede
y argumentó que Miami tenía una
población heterogénea y no monolítica,
en la cual se podía disolver la
predisposición y el prejuicio que
pudiera existir en la comunidad.
11. Según la fuente, el
juicio se llevó a cabo en una atmósfera
cargada emocionalmente de intimidaciones
públicas y de los medios de comunicación
y en un ambiente de virulencia contra
los acusados. Individuos desconocidos
se presentaron en el juzgado con
uniformes paramilitares. Afuera de la
sala del tribunal, las organizaciones de
cubanos estadounidenses organizaron
manifestaciones bulliciosas. Los
familiares de las cuatro personas
asesinadas durante el incidente de
cessna
del 24 de febrero de 1996 dieron una
conferencia de prensa a la entrada del
juzgado, mientras los miembros del
jurado estaban llegando para la vista.
12. Antonio Guerrero
Rodríguez fue sentenciado a cadena
perpetua más 10 años. Fernando González
Llort fue sentenciado a 19 años de
prisión. Gerardo Hernández Nordelo fue
condenado a dos cadenas perpetuas más 15
años. Ramón Labañino Salazar fue
sentenciado a cadena perpetua más 18
años y René González Sehwerert, a 15
años de prisión.
13. El Gobierno respondió
a las acusaciones de la fuente
informando que el FBI arrestó a 10
personas en septiembre de 1998, en
relación con la actividad encubierta que
ellos llevaban a cabo en Estados Unidos,
trabajando para la Dirección de
Inteligencia de Cuba. De esos diez,
cinco admitieron la culpabilidad,
cooperaron con la fiscalía, fueron
condenados y cumplieron sus sentencias.
Los otros cinco fueron condenados por un
jurado en el tribunal federal de los
Estados Unidos en el 2001. Se
estableció en un juicio público y
abierto que tres de los cinco eran
“oficiales ilegales” de la Dirección de
Inteligencia Cubana.
14. El Gobierno expresó
que la defensa, en el juicio, no negó el
servicio encubierto que prestaban los
acusados a la Dirección de Inteligencia
Cubana, sino que trataron de presentar
la conducta de los acusados como
luchadores contra el terrorismo que
estaban protegiendo a Cuba de los
“contrarrevolucionarios”. Casi tres de
los siete meses que duró el juicio
estuvieron dedicados a la presentación
de evidencia por la defensa, incluidas
las deposiciones de video tomados por la
defensa en Cuba.
15. Se afirma que los
acusados recibieron plena protección del
sistema jurídico de los Estados Unidos,
que incluye el abogado defensor,
investigadores y especialistas que
costeó el gobierno de los Estados
Unidos. El jurado, seleccionado después
de un proceso de una semana, reflejaba
la diversa población de Miami. Los
abogados de la defensa tuvieron la
oportunidad de eliminar a los posibles
miembros del jurado prejuiciados, y
ellos utilizaron esa oportunidad para
garantizar que ningún cubano
estadounidense participara en el jurado.
16. Los cinco hombres
actualmente están cumpliendo sus
sentencias en penitenciarías federales,
en medio de la población general de la
prisión. Se les permite recibir visitas
de familiares, funcionarios del gobierno
cubano y de sus abogados, y tienen los
mismos privilegios que el resto de la
población general de la prisión. En
realidad, han recibido numerosas y
prolongadas visitas de los familiares.
Se han emitido 60 visas para ellos. A
los únicos familiares a quienes el
Gobierno de Estados Unidos no ha
otorgado visas son las esposas de dos de
los acusados.
17. El Gobierno expresó
que la evidencia presentada en el juicio
reveló que una de las esposas era
miembro de la Red Avispa; posteriormente
ella fue deportada de los Estados Unidos
por participar en la actividad
relacionada con el espionaje y no reunía
los requisitos para regresar. La otra
esposa era candidata para entrenarse en
Cuba y convertirse en agente de la
inteligencia cuando las autoridades
estadounidenses desarticularon la red.
Todas las apelaciones de ellas en
relación con la emisión de las visas
están pendientes en el Tribunal de
Apelaciones del Onceno Circuito de los
Estados Unidos.
18. En un alegato de
respuesta muy extenso, la fuente
denuncia los actos arbitrarios cometidos
en el transcurso del juicio. Reitera
que los acusados no tuvieron un juicio
imparcial, señala que en primer lugar se
les negó el acceso a un abogado durante
los primeros dos días después del
arresto y que fueron sometidos a presión
para que se declararan culpables.
Posteriormente, fueron mantenidos en
confinamiento solitario durante los 17
meses que precedieron al juicio.
19. La fuente alega que
dado que se ha declarado que el caso se
rige por la Ley de Procedimientos de la
Información Clasificada (CIPA), todos
los documentos que constituyen evidencia
contra las personas acusadas fueron
clasificados de secreto. Por ende, el
ejercicio efectivo del derecho a la
defensa se vio afectado.
20. La fuente añade que
todos los documentos contenidos en el
expediente del caso, confiscados a los
acusados, fueron declarados
clasificados, incluidas las recetas de
cocina, documentos familiares y otros.
Esa errónea clasificación a tenor de la
CIPA supuestamente tuvo un impacto
negativo sobre el derecho a la defensa,
porque los acusados se vieron así
limitados a escoger como abogados a los
abogados aprobados por el gobierno, y
tanto para los abogados como para los
acusados, el acceso a la evidencia
estuvo limitado.
21. Se afirma que antes y
durante el juicio, toda la evidencia
contenida en el expediente del caso se
mantuvo en una sala bajo el control del
tribunal, y que los abogados de la
defensa podían acceder a esta sala sólo
después de pasar por trámites
burocráticos. A los abogados de la
defensa también se les prohibió hacer
copias de los documentos contenidos en
la evidencia y tomar notas sobre estos
para analizarlos. Además, se impidió a
los abogados de la defensa participar en
el establecimiento de los criterios para
la selección de la evidencia, y también
fueron excluidos de una conferencia ex
parte entre la fiscalía y el tribunal,
en la cual se definieron esos criterios.
22. Según la fuente,
durante la fase preparatoria de la
defensa, los documentos presentados como
evidencia por el Gobierno se
identificaban con un código específico,
el cual se cambió de manera arbitraria
unos días antes del comienzo del juicio,
lo que perjudicó el trabajo del abogado
de la defensa.
23. Al final, la fuente
insistió en que la celebración del
juicio en un lugar inapropiado afectó la
imparcialidad del jurado para emitir un
veredicto, de conformidad con los
principios del juicio justo, porque el
jurado se encontraba bajo considerable
presión de la comunidad cubana
estadounidense de Miami. La fuente
añadió que sólo un año después de
sentenciar a los acusados, el mismo
Gobierno estadounidense admitió en otro
caso donde se le acusaba a él mismo,
solicitar un cambio de sede presentando
el argumento de que Miami era un lugar
inapropiado para un juicio donde era
casi imposible formar un jurado
imparcial que desarrollara un juicio en
relación con Cuba, dadas las fuertes
opiniones y sentimientos generales sobre
este tema.
24. De conformidad con sus
métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo
decidió en su cuadragésimo período de
sesiones dirigirse al Gobierno de los
Estados Unidos y a los demandantes sobre
tres cuestiones que facilitarían el
trabajo del Grupo:
a) ¿Cómo se aplicó en este caso la Ley
de Procedimiento de la Información
Clasificada (CIPA)?
b) ¿Afectó la aplicación eventual de la
ley antes mencionada el caso desde el
punto de vista del acceso a la
evidencia?
c) Si una causa se clasifica como caso
de seguridad nacional, ¿cuáles son los
criterios para seleccionar la evidencia?
El Grupo de Trabajo ha recibido
información tanto del Gobierno como de
la fuente sobre estas cuestiones.
25. El Gobierno señala que
la CIPA prevé un examen de apelación de
las decisiones tomadas por el tribunal
del juicio (como en este caso) y que la
CIPA, como tal, es solamente un estatuto
de procedimiento que ni añade ni quita a
los derechos sustantivos del acusado y
al descubrimiento de la evidencia por
parte del Gobierno. Más bien, equilibra
los derechos de un acusado criminal con
el derecho del Gobierno a saber de
antemano el peligro potencial, de un
proceso judicial, para su seguridad
nacional. Las disposiciones de la CIPA
están concebidas para lograr prevenir la
presentación innecesaria o involuntaria
de información clasificada y asesorar al
Gobierno de los riesgos de seguridad
nacional de seguir adelante con estos
procedimientos.
26. La fuente replicó que
jamás había impugnado la validez de la
ley, sino más bien su aplicación
incorrecta. Afirma que después de
recopilar más de 20 000 páginas de
documentos (ninguno clasificado)
mediante el procedimiento anterior,
todos los cuales eran documentos de los
acusados, el Gobierno clasificó de “Muy
Secreto” todas y cada una de las páginas
como si fueran documentos secretos del
Gobierno. Luego el Gobierno invocó las
disposiciones de la Ley de
Procedimientos de la Información
Clasificada, que permitieron al Gobierno
restringir el acceso de la defensa a los
propios documentos de los acusados y, de
ese modo, controlar la evidencia
disponible en el juicio.
27. El Grupo de Trabajo
tiene que decidir, a la luz de lo que
antecede, si en este juicio ha habido
adherencia a las normas internacionales
de juicio justo. Por consiguiente, la
competencia del Grupo de Trabajo no
implica ningún pronunciamiento sobre la
culpabilidad de los individuos privados
de su libertad, ni de la validez de la
evidencia, y mucho menos sustituir al
Tribunal de Apelaciones que está
manejando el caso. Para tener plena
información sobre la causa, el Grupo de
Trabajo habría preferido ver el fallo
del Tribunal de Apelaciones, sin
embargo, dado que las apelaciones se
demoran, el Grupo de Trabajo no puede
posponer más la opinión que se le ha
pedido que emita dentro de los términos
de su mandato.
28. A partir de la
información recibida, el Grupo de
Trabajo observa lo siguiente:
a) Después del arresto, e
independientemente del hecho de que los
detenidos habían sido informados de su
derecho a guardar silencio y de que el
Gobierno les había facilitado la
defensa, fueron mantenidos en
confinamiento solitario durante 17
meses, durante los cuales la
comunicación con sus abogados y el
acceso a la evidencia y, con ello, las
posibilidades de una defensa adecuada se
vieron debilitadas.
b) Como el caso fue clasificado como de
seguridad nacional, se vio afectado el
acceso por parte de los detenidos a los
documentos que contenían evidencia. El
Gobierno no ha refutado el hecho de que
los abogados de la defensa tuvieron un
acceso muy limitado a la evidencia
debido a esta clasificación, lo que
afectó negativamente su capacidad para
presentar evidencia contraria. Esta
aplicación particular de las
disposiciones legales de la Ley de
Procedimiento de la Información
Clasificada (Classified Information
Procedures Act - CIPA), como se hizo
en este caso y como revela la
información que se puso a disposición
del Grupo de Trabajo, también ha
socavado el equilibrio equitativo entre
la acusación y la defensa.
c) El jurado para el juicio fue
seleccionado siguiendo un proceso en el
cual los abogados de la defensa tuvieron
la oportunidad y aprovecharon los
instrumentos de procedimiento para
rechazar posibles miembros del jurado y
garantizar que ningún cubano-americano
formara parte del mismo. No obstante, el
Gobierno no ha negado que aún así, el
clima de predisposición y prejuicio
contra los acusados en Miami persistió y
contribuyó a presentar a los acusados
como culpables desde el principio. No
fue impugnado por el Gobierno el hecho
de que un año más tarde el mismo admitió
que Miami no era el lugar adecuado para
celebrar un juicio donde estaba probado
que era casi imposible seleccionar un
jurado imparcial en un caso vinculado
con Cuba.
29. El Grupo de Trabajo
observa que a partir de los hechos y
circunstancias en que se celebró el
juicio y de la naturaleza de los cargos
y de las severas sentencias dadas a los
acusados se infiere que el juicio no
tuvo lugar en el clima de objetividad e
imparcialidad que se necesita para
concluir que cumple con las normas de un
juicio justo, como se define en el
Artículo 14 de la Convención
Internacional de Derechos Civiles y
Político, de la cual Estados Unidos es
parte
30. Este desequilibrio,
teniendo en cuenta las severas
sentencias recibidas por las personas
que se consideran en este caso, es
incompatible con las normas contenidas
en el Artículo 14 de la Convención
internacional de derechos civiles y
políticos que garantiza que cada persona
acusada de un delito tenga el derecho a
ejercer, en plena igualdad, todas las
facilidades adecuadas para preparar su
defensa.
31. El Grupo de Trabajo
llega a la conclusión de que los tres
elementos enunciados Regresar, en
conjunto, son de tal gravedad que
confieren a la privación de libertad de
estas cinco personas un carácter
arbitrario.
32. En vista del
procedimiento, el Grupo de Trabajo emite
la siguiente opinión:
La privación de libertad de los señores
Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando
González Llort, Sr. Gerardo Hernández
Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y
Sr. René González Sehwerert es
arbitraria, está en contravención del
artículo 14 de la Convención
internacional de derechos civiles y
políticos y corresponde a la categoría
III de las categorías aplicables,
examinadas en los casos presentados al
Grupo de Trabajo.
33. Habiendo emitido esta
opinión, el Grupo de Trabajo solicita al
Gobierno que adopte las medidas
necesarias para remediar esta situación,
de conformidad con los principios
expresados en la Convención
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Aprobado el 27 de mayo de 2005
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