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RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de
Cuba.
HAGO SABER:
Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su
sesión del día 5 de septiembre de 1995, correspondiente al Quinto Período
Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el mundo actual, sin la existencia del
campo socialista, con una economía mundial que se globaliza y fuertes
tendencias hegemónicas en el campo económico, político y militar, Cuba, en aras
de preservar sus conquistas y sometida además a un feroz bloqueo, careciendo de
capital, de determinadas tecnologías, muchas veces de mercado y necesitada de
reestructurar su industria, puede obtener a través de la inversión extranjera,
sobre la base del más estricto respeto a la independencia y soberanía nacional,
beneficios con la introducción de tecnologías novedosas y de avanzada, la
modernización de sus industrias, mayor eficiencia productiva, la creación de
nuevos puestos de trabajo, mejoramiento de la calidad de los productos y los
servicios que se ofrecen, y una reducción en los costos, mayor competitividad
en el exterior, el acceso a determinados mercados, lo que en su conjunto
apoyarían los esfuerzos que debe realizar el país en su desarrollo económico y
social.
POR CUANTO: La Constitución de la República, tal como fue reformada en el año 1992,
reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades
y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la ley y
prevé, en relación con la propiedad estatal y con carácter excepcional,
si ello resultara útil y necesario al país, la trasmisión
en propiedad, parcial o total, de objetivos económicos destinados a su
desarrollo.
POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional, dirigidos a promover e
impulsar activamente la inversión de capital extranjero en Cuba y a ampliar las
posibilidades en cuanto a formas y áreas de inversión, entre otros factores
esenciales, rebasan las posibilidades del marco legal ofrecido hasta el momento
por el Decreto-Ley No.50, "Sobre asociación económica entre entidades
cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982.
POR CUANTO: Para ampliar y facilitar el proceso de
participación de la inversión extranjera en la economía nacional, es
conveniente adoptar una nueva legislación que brinde mayor seguridad y garantía
al inversionista extranjero y permita obtener fundamentalmente y en función del
desarrollo sostenible del país y de la recuperación de la economía nacional,
recursos financieros, tecnologías y nuevos mercados en cualquier sector
productivo y en el sector de los servicios donde se identifiquen intereses
mutuos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en
uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b) de
la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:
LEY NUMERO 77
LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y CONTENIDO
ARTÍCULO 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover e incentivar la inversión extranjera en
el territorio de la República de Cuba, para llevar a cabo actividades
lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad económica y al
desarrollo sostenible del país, sobre la base del respeto a la soberanía e
independencia nacionales y de la protección y uso racional de los recursos
naturales; y establecer, a tales efectos, las regulaciones legales principales
bajo las cuales debe realizarse aquella.
2.
Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre otros aspectos, las
garantías que se conceden a los inversionistas, los sectores de la economía
nacional que pueden recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden
adoptar éstas, los distintos tipos de aportes, el procedimiento para su
autorización, los regímenes bancario, impositivo especial, y laboral para esas
inversiones, y las normas relativas a la protección del medio ambiente y al uso
racional de los recursos naturales.
CAPITULO II
DEL GLOSARIO
ARTÍCULO 2. En esta Ley se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los
términos siguientes:
a)
Asociación económica internacional: Unión de uno o más
inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros dentro del
territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa
en sus dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los contratos de
asociación económica internacional.
b)
Autorización: Documento otorgado por el Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para la realización de
alguna de las formas de inversión extranjera previstas en esta Ley, durante un
término determinado.
c)
Capital extranjero: Capital procedente del extranjero,
así como la parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al
inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley.
d)
Cargos de dirección superior: Cargos de miembros de los
órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de la empresa de
capital totalmente extranjero, así como los representantes de las partes en los
contratos de asociación económica internacional y el personal de dirección de
las empresas de capital totalmente extranjero.
e)
Comisión de Gobierno: Comisión designada por el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las inversiones
de capital extranjero en su área de competencia en correspondencia con lo
dispuesto por esta Ley.
f)
Concesión administrativa: Acto unilateral del Gobierno de
la República, por el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un
servicio público, un recurso natural, o a ejecutar y explotar una obra pública bajo los términos y
condiciones que se establezcan.
g)
Contrato de asociación económica internacional: Pacto o
acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas
extranjeros, para realizar conjuntamente actos propios de una asociación
económica internacional, aunque sin constituir persona jurídica distinta a las
partes.
h)
Empresa de capital totalmente extranjero: Entidad
mercantil con capital extranjero, sin la concurrencia de ningún inversionista
nacional.
i)
Empresa mixta: Compañía mercantil cubana que adopta la
forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la que participan como
accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas
extranjeros.
j)
Entidad empleadora: Organización cubana con personalidad
jurídica, facultada para otorgar con una empresa mixta o de capital totalmente
extranjero, un contrato mediante el cual le facilitará a su solicitud, los
trabajadores de distintas calificaciones que necesite, quienes mantendrán su
vínculo laboral con dicha organización.
k)
Haberes: Salarios, ingresos y demás remuneraciones, así
como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los
trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo
de estimulación económica, si éste existiere.
l)
Inversión extranjera: Aportes de capital realizados por
inversionistas extranjeros, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley.
m) Inversionista extranjero: La persona
natural o jurídica, con domicilio en el extranjero y capital extranjero, que se
convierte en accionista de una empresa mixta, o partícipe en una empresa de
capital totalmente extranjero, o que figura como parte en los contratos de
asociación económica internacional.
n)
Inversionista nacional: Empresa o entidad estatal con
personalidad jurídica, sociedad anónima u
otra persona jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el
territorio nacional, que se convierte en accionista de una empresa mixta o figura como parte en los
contratos de asociación económica
internacional.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS A LOS INVERSIONISTAS
ARTÍCULO 3.
Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena
protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute
por motivos de utilidad pública o interés social, declarados por el Gobierno,
en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República, la
legislación vigente, y los acuerdos internacionales sobre promoción y
protección recíproca de inversiones suscritos por Cuba, previa indemnización en
moneda libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo
acuerdo.
De no llegarse a
acuerdo, la fijación del precio se efectúa por una organización de reconocido
prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el
Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las
partes, o del inversionista extranjero y el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, si la afectada fuera una empresa de
capital totalmente extranjero.
ARTÍCULO 4. 1.
El término de la autorización otorgada para el desarrollo de sus operaciones
por una empresa mixta, por las partes en un contrato de asociación económica
internacional, o por la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser
prorrogado por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se solicite por
las partes interesadas antes del término fijado.
2. De no prorrogarse el término a su vencimiento, se procederá a la
liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica
internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo
acordado en los documentos constitutivos
y lo dispuesto por la legislación vigente, y lo que corresponda al
inversionista extranjero, le será pagado en moneda libremente convertible,
salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 5. Las inversiones extranjeras son igualmente protegidas contra reclamaciones
de terceros, que se ajusten a derecho, conforme a las leyes cubanas y a lo que
dispongan los tribunales de justicia nacionales.
ARTICULO 6. 1. El inversionista extranjero en una asociación económica internacional
puede, en cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir
en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero previa
autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella,
recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo
pacto expreso en contrario.
2.
El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero
puede, en cualquier momento, vender o transmitir en cualquier otra forma al
Estado, o a un tercero, previa autorización gubernamental, su participación
total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda
libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 7. El precio que le corresponda recibir al inversionista extranjero en los
casos a que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo
de ambas partes, o en su defecto por una organización de reconocido prestigio
internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de
Finanzas y Precios para operar en el territorio nacional y contratada de común
por las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una empresa de
capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica.
ARTÍCULO 8. 1. El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al
exterior, en moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna otra
exacción relacionada con dicha transferencia, de:
a) Las utilidades netas o dividendos que
obtenga por la explotación de la inversión; y
b) las cantidades que deberá recibir en los casos a que se
refieren los artículos 3, 4 y 6 de esta Ley.
2.
Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa mixta, a las
partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional, o a una
empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes
permanentes en Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que
perciban, dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por
el Banco Nacional de Cuba.
ARTÍCULO 9. Las empresas mixtas y las partes en los contratos de asociación económica
internacional, pagan los impuestos que figuran en el régimen especial que
dispone esta Ley, hasta el vencimiento del término por el que fueron
autorizadas.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no es aplicable a las tasas, contribuciones, con excepción de
la contribución a la seguridad social, y deberes formales establecidos en la
legislación vigente, ni a las obligaciones de pago incluidas en la Ley de Minas
de 21 de diciembre de 1994, u otras disposiciones legales que se dicten en
materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la forma y cuantía
dispuestas en las mismas.
CAPITULO IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES
EXTRANJERAS
ARTÍCULO 10. Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los sectores, con
la excepción de los servicios de salud y educación a la población y las
instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.
CAPITULO V
DE LAS INVERSIONES
EXTRANJERAS
SECCION PRIMERA
DE LAS MANIFESTACIONES Y
FORMAS DE LA INVERSION EXTRANJERA
ARTÍCULO 11.
Se consideran inversiones de capital extranjero, a los efectos de esta Ley:
a) Las inversiones directas, en las que el
inversionista extranjero participa de forma efectiva en la gestión de una
empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones
suyas en contratos de asociación económica internacional; y
b) las inversiones en acciones, o en otros títulos-valores,
públicos o privados, que no tienen la condición de inversiones directas.
ARTÍCULO 12. Las inversiones extranjeras adoptarán alguna de las formas siguientes:
a)
Empresa mixta;
b) contrato de asociación económica internacional; y
c) empresa de capital totalmente extranjero.
SECCION SEGUNDA
DE LA EMPRESA MIXTA
ARTÍCULO 13. 1. La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la
de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y
le es aplicable la legislación vigente en la materia.
2. Las proporciones del capital social que deben aportar el inversionista
extranjero y el inversionista nacional, son acordadas por ambos socios y
establecidas en la Autorización.
3. La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura
pública, y como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación
económica, los estatutos por los que se regirá la misma y la Autorización.
El convenio de
asociación económica contiene los pactos fundamentales entre los socios para la
conducción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta, así como para
la consecución de sus objetivos, entre ellos los que garantizan la
participación de la parte cubana en la administración o coadministración
de la empresa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o
los servicios de la empresa; las bases del sistema de contabilidad y el cálculo
y distribución de las utilidades.
Los estatutos de la
empresa mixta incluyen disposiciones relacionadas con la organización y
operación de la sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de
accionistas, sus atribuciones y organización; al quórum requerido y los
requisitos que se exijan para el ejercicio del derecho al voto en la junta
general de accionistas; la estructura y las atribuciones del órgano de
dirección y administración; el método mediante el cual estos órganos adoptan
sus decisiones, tanto en la junta general de accionistas como en el órgano de
dirección y administración, el cual puede ser desde la simple mayoría hasta la
unanimidad; los casos de disolución y el procedimiento para liquidar la
empresa; así como otras estipulaciones que resulten de la legislación vigente
en esta materia, de esta Ley y del acuerdo de las partes.
4. Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o personas
que han de administrar la empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la
primera reunión de la junta general de accionistas y designar los miembros de
su órgano de dirección y administración, según los estatutos.
5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los socios, sino por acuerdo
de las partes y con la aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización.
Se entiende por cambio
de socios, la sustitución del extranjero por otra persona natural o
jurídica o del nacional por otra persona
jurídica.
6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y
filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener
participaciones en entidades en el exterior.
7. La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el
Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba.
SECCION TERCERA
DEL CONTRATO DE ASOCIACION
ECONOMICA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 14. 1. El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las
características siguientes:
a) No implica la constitución de una
persona jurídica distinta a la de los contratantes;
b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad
que le sea autorizada a las partes;
c) los contratantes tienen libertad para estipular todos los
pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no
infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la
legislación vigente;
d) cada parte contratante hace aportaciones distintas,
constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios
en todo momento y, aunque sin llegar a constituir un capital social, les es
dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la
porción de propiedad de cada uno de ellos.
2. En el texto del contrato, se hace constar la proporción en que cada una de
las partes abona los impuestos; y las épocas del año en que se procede a la
distribución de los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, y a la contribución a las pérdidas, de producirse éstas.
3. En el contrato de asociación económica internacional, la parte que realiza
un acto de gestión que beneficie a todas, es responsable frente a terceros por
el total, pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o
en la proporción prevista en el contrato.
4. Otorgado un contrato de asociación económica internacional, no pueden
cambiar los partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de
la autoridad que concedió la Autorización.
5. El contrato de asociación económica internacional requiere para ser
otorgado la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su
inscripción en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de
Comercio de la República de Cuba.
SECCION CUARTA
DE LA EMPRESA DE CAPITAL
TOTALMENTE EXTRANJERO
ARTÍCULO 15. 1. En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista
extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y
responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización.
2.
El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede
actuar como persona natural o jurídica dentro del territorio nacional cubano:
a)
Creando una
filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, bajo la forma
de una compañía anónima por acciones nominativas e inscribiéndola en el
Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; o
b)
inscribiéndose
en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando por
sí mismo.
CAPITULO VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y
adquirir su propiedad u otros derechos reales.
2.
Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior,
pueden destinarse a:
a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a
residencia particular o para fines turísticos propios, de personas naturales no
residentes permanentes en Cuba;
b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras;
c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación
turística.
ARTÍCULO 17. Las inversiones que consisten en la adquisición de inmuebles que
constituyen en sí mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones
directas.
ARTÍCULO 18. Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar la adquisición
y transmisión de los inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se
determinan en la Autorización y se ajustan a la legislación vigente.
CAPITULO VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACION
ARTÍCULO 19. 1. A
los fines de esta Ley, son aportes los siguientes:
a)
Moneda libremente convertible;
b)
maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o tangibles;
c)
derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre
bienes intangibles;
d)
derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y
otros derechos reales sobre estos, incluidos los de usufructo y superficie; y
e)
otros bienes y derechos.
Los aportes que no
consistan en moneda libremente convertible, se valoran en esa moneda.
2. La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o
de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean
aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la
Constitución de la República, y previa certificación del Ministerio de Finanzas
y Precios, oído el parecer del organismo correspondiente y con la aprobación
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
En lo que respecta a
los aportes de derechos de propiedad intelectual u otros derechos sobre bienes
intangibles, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta
materia.
3. Los aportes en moneda libremente convertible, se tasan por su valor en el
mercado internacional; y a los efectos del cambio en moneda nacional, para
fines contables, se ajustan a las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba.
La moneda libremente convertible que constituye aporte de capital extranjero,
ingresa al país a través de una entidad bancaria autorizada a realizar
operaciones en el territorio nacional.
4. Los aportes que no sean moneda libremente convertible, excepto los
consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes
intangibles, que estén destinados al capital social de empresas mixtas, o que
constituyen aportaciones en contratos de asociación económica internacional, se
valoran a través de los métodos que acuerden libremente los inversionistas,
pudiendo disponerse que su valor se acredite con los correspondientes
certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del
Ministerio de Finanzas y Precios, y son transcriptos en la escritura pública
que se otorgue.
5.
La valoración de los aportes destinados a empresas de capital totalmente
extranjero que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes
en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles,
se hacen siempre por vía de certificados periciales extendidos por entidades
que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios.
6.
Los aportes consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos
sobre bienes intangibles, se valoran por los métodos que libremente acuerden de
conjunto los inversionistas nacionales y extranjeros y por el inversionista
extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, en el caso de aportes a una empresa de capital totalmente
extranjero.
CAPITULO VIII
DE LA NEGOCIACION
Y AUTORIZACION DE LA INVERSION EXTRANJERA
Artículo 20. 1.
Para la creación de una asociación económica internacional, el inversionista
nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la
inversión, incluida su factibilidad económica, los aportes respectivos, la
forma de dirección y administración que tiene esa asociación, así como los
documentos jurídicos para su formalización.
2.
Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica indica al
inversionista la entidad cubana responsable de la rama, subrama
o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar su inversión,
con la que debe analizar su proposición y obtener la correspondiente aprobación
escrita.
ARTÍCULO 21. 1.
La Autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional
es otorgada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, o por una
Comisión designada por este.
2. Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la
Autorización de la inversión extranjera, cuando se trate de alguno de los
sectores que a continuación se señalan o que tenga las características
siguientes:
a)
Cuando la suma
de los aportes de los inversionistas extranjeros y nacionales, sea superior al
equivalente en moneda libremente convertible a diez (10) millones de dólares de
los Estados Unidos de América;
b)
las empresas de capital totalmente extranjero;
c)
las que se realicen para explotar servicios
públicos tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, o
para construir y explotar una obra pública.
d)
cuando intervenga una empresa extranjera con
participación de capital de un estado extranjero;
e)
cuando incluya la explotación de un recurso natural, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre protección del medio ambiente
y el uso racional de los recursos naturales;
f)
las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal
o de un derecho real propiedad del Estado; y
g)
el sistema empresarial de las instituciones armadas.
3. Corresponde a la Comisión de Gobierno, autorizar las inversiones
extranjeras no mencionadas en el apartado anterior.
ARTÍCULO 22. El inversionista extranjero que pretende obtener Autorización para una
empresa de capital totalmente extranjero, presenta conjuntamente con la entidad
cubana correspondiente, la solicitud ante el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica.
ARTÍCULO 23. 1. Para la constitución de una empresa mixta o la celebración de un contrato
de asociación económica internacional, la solicitud debe ser presentada ante el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita
conjuntamente por el inversionista extranjero y por el inversionista nacional.
2. Con la solicitud de inversión que se presenta, se acompañan los documentos
siguientes:
a)
Para la
constitución de empresas mixtas y el otorgamiento de contratos de asociación
económica internacional, proyectos de "convenio de asociación
económica", de los "estatutos" de la empresa mixta que se
pretende constituir o del "contrato" que será otorgado, así como un
estudio de factibilidad económica, en ambos casos.
b)
Respecto al inversionista extranjero,
documentación que acredite su identidad y solvencia; y, además, los poderes que
prueben su representación legítima si concurre con el carácter de persona
jurídica.
c)
En cuanto al inversionista nacional, de tratarse
de una empresa o entidad estatal, la aceptación expresa en forma escrita,
extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama
o actividad de la economía en que se realiza la inversión extranjera; de
tratarse de una sociedad mercantil o civil de servicio, de capital totalmente
cubano, debe ser autorizada expresamente por acuerdo de su junta general de
accionistas, la que concede poderes específicos, a los efectos de suscribir los
documentos correspondientes con el inversionista extranjero.
d)
Cuando el
inversionista extranjero se proponga la constitución de una empresa de capital
totalmente extranjero, aceptación extendida por la máxima autoridad de la rama,
subrama o actividad económica en la cual pretende
realizar su inversión, texto de los estatutos, estudio de factibilidad
económica, documentación que acredite la identidad y solvencia del
inversionista extranjero, y además, de tratarse de una persona jurídica, los
poderes que acreditan su representación legítima a los efectos de la inversión
de que se trate.
Los
documentos que acompañan la solicitud de inversión, deberán estar debidamente
legalizados, cuando proceda.
3. Para que el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica admita la solicitud, esta debe haber sido presentada con las
formalidades descritas en el presente artículo.
4. Admitida la solicitud por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos otros
organismos e instituciones corresponda, a los efectos de obtener su dictamen en
lo que a ellos concierne.
5. Cumplidos los anteriores trámites, el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica eleva al Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros o a la Comisión de Gobierno, en su caso, el expediente formado al
efecto con su evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente.
6. La decisión denegando o autorizando la inversión extranjera, se dicta
dentro del término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes.
ARTÍCULO 24. 1. En la Autorización, se consignan las condiciones a que estará sometida
ésta, el objetivo y el término de la forma de inversión de que se trate.
2. Si el objetivo de la inversión aprobada es la explotación de un servicio
público, o de un recurso natural, o la explotación y ejecución de una obra
pública, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede otorgar la
correspondiente concesión administrativa, bajo los términos y condiciones que
establezca.
ARTÍCULO 25. Las condiciones establecidas en la Autorización, pueden ser aclaradas a
través del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica,
a instancia de las partes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN BANCARIO
ARTÍCULO 26. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, conjunta
o indistintamente, y las empresas de capital totalmente extranjero, abren
cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional, a través de las cuales efectúan los cobros y pagos que
generan sus operaciones.
2. Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de
asociación económica internacional, pueden abrir y operar cuentas en moneda
libremente convertible en bancos radicados en el extranjero, previa
autorización del Banco Nacional de Cuba.
ARTÍCULO 27. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas excepcionalmente por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
para realizar determinados cobros y pagos en moneda nacional no convertible.
ARTÍCULO 28. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, pueden concertar préstamos en moneda
extranjera:
a) Con un banco del Sistema Bancario
Nacional o entidad financiera aprobada por el Banco Nacional de Cuba;
b) con bancos o entidades financieras en el exterior, con
arreglo a las regulaciones legales vigentes sobre esta materia.
CAPITULO X
DEL REGIMEN DE EXPORTACION E IMPORTACION
ARTÍCULO 29. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, tienen derecho, de acuerdo con las disposiciones
establecidas a tales efectos, a exportar su producción directamente, y a
importar, también directamente, lo necesario para sus fines.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 30. En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación
laboral y de seguridad social vigente en Cuba, con las adecuaciones que figuran
en esta Ley.
ARTÍCULO 31. 1. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades
correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como norma general,
cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba.
2.
No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o
de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos
de asociación económica internacional, pueden decidir que determinados cargos
de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico se
desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y, en esos casos,
determinar el régimen laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos
trabajadores.
Las personas no
residentes permanentes en el país que sean contratados, están sujetas a las
disposiciones de inmigración y extranjería vigentes en el país.
ARTÍCULO 32. 1. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores
cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios
en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras.
2. Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de
las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las
empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales
partes en contratos de asociación económica internacional, y por las empresas
de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera
y la Colaboración Económica.
ARTICULO 33. 1.
El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste
servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de su órgano
de dirección y administración, es contratado por una entidad empleadora
propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros del
órgano de dirección y administración de la empresa mixta son designados por la
junta general de accionistas y se vincularán laboralmente a la empresa mixta.
Solo por excepción, al
otorgarse la Autorización que apruebe la empresa mixta puede disponerse que
todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta podrán ser contratadas directamente por ella, y siempre con
arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación
laboral.
2. Las personas que presten sus servicios a las partes en los contratos de
asociación económica internacional son contratadas por la parte cubana, con
arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación
laboral.
3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de los
trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba, con
excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y
administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una
entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros de los
órganos de dirección y administración de la empresa de capital totalmente
extranjero son designados por la empresa y se vincularán laboralmente a ésta.
4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se
hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas
convertibles, fuera del caso de excepción señalado en el Artículo 27 de esta
Ley.
ARTICULO 34. 1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata
individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes
permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad
empleadora paga a esos trabajadores sus haberes.
2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente
extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus
exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo
sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad
empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que
tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los casos
procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero,
resarce a la entidad empleadora por los pagos, de conformidad con el
procedimiento que se establezca y todo debe ajustarse a la legislación vigente.
ARTÍCULO 35.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la
Autorización que aprueba la inversión extranjera, a modo de excepción pueden establecerse regulaciones laborales especiales.
ARTÍCULO 36. Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes
intangibles objeto de protección de la propiedad intelectual logrados en el
marco de una asociación económica internacional o por los trabajadores cubanos
de una empresa de capital extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación
vigente en la materia.
ARTÍCULO 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas
disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación de lo
que se dispone en el presente Capítulo, especialmente en las materias de
contratación laboral y disciplina del trabajo.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES
ARTÍCULO 38. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, están
sujetos al pago de las obligaciones fiscales siguientes:
a) Impuesto sobre utilidades;
b) impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a
la seguridad social;
c) aranceles y demás derechos recaudables en las
aduanas;
d) impuesto sobre el transporte terrestre, que grava la propiedad o posesión
de vehículos automotores de transporte terrestre; y
e) impuesto sobre documentos, que contempla las tasas y derechos por la
solicitud, obtención o renovación de determinados documentos.
ARTÍCULO 39. A los fines de esta Ley, el pago de los impuestos por las personas
naturales y jurídicas mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios
siguientes:
a) El Impuesto sobre Utilidades, se paga aplicando un tipo impositivo del
treinta por ciento (30%) sobre la utilidad neta imponible. En los casos que por
interés de la nación se considere conveniente, el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros podrá exonerar en parte o en su totalidad, el pago de impuesto
sobre utilidades netas que se reinvierta en el país.
b) Cuando concurre la
explotación de recursos naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo
impositivo del Impuesto sobre Utilidades por decisión del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros. En este caso, el tipo impositivo puede elevarse hasta un
cincuenta por ciento (50%).
c)
En cuanto al impuesto
sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad
social, se establece lo siguiente:
1. Por la utilización de la fuerza de trabajo se otorga
una bonificación sobre el tipo impositivo vigente, aplicándose el tipo
impositivo del 11%.
2. Por la contribución a la seguridad social se aplica el
tipo impositivo del 14%.
3. Los tipos impositivos expresados en los dos acápites
anteriores, se aplican sobre la totalidad de los salarios y demás ingresos que
por cualquier concepto perciban los trabajadores, excepto lo entregado a éstos
como estimulación económica.
d) Los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en
contratos de asociación económica internacional, quedan exentos del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales obtenidos a partir de las utilidades del
negocio.
ARTÍCULO 40. Las empresas de capital
totalmente extranjero están obligadas durante toda la duración de sus
operaciones, al pago de los tributos, con arreglo a la legislación del sistema
tributario vigente.
ARTÍCULO 41. A los fines de esta Ley, puede concederse a las personas naturales y
jurídicas a que se refiere el presente Capítulo, facilidades especiales en
cuanto al régimen aduanero, en correspondencia con lo establecido en la
legislación vigente.
ARTÍCULO 42.
El pago de impuestos, aranceles y demás derechos recaudables
en aduanas, se realiza en moneda libremente convertible, aún en aquellos casos
en que su importe se exprese en moneda nacional, salvo los casos de excepción
que establezca el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 43. El Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y teniendo en cuenta los
beneficios y la cuantía de la inversión, la recuperación del capital, y las
indicaciones que se dispongan por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
para los sectores de la economía priorizados y los beneficios que pueda
reportar a la economía nacional, puede conceder exenciones totales o parciales,
de manera temporal, u otorgar los beneficios que correspondan, con relación al
sistema tributario especial.
ARTÍCULO 44. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a
las "Normas de Valoración de los Activos y Pasivos más
Significativos" dictadas por el Ministerio de Finanzas y Precios. Dichas
personas pueden determinar libremente el sistema de contabilidad que les
resulte más conveniente, siempre que el sistema adoptado se ajuste a los
principios de contabilidad universalmente aceptados, y satisfaga las exigencias
fiscales.
CAPITULO XIII
DE LAS RESERVAS Y SEGUROS
ARTÍCULO 45. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, constituyen con cargo a sus utilidades y con carácter
obligatorio, una reserva para cubrir las contingencias que pudieran producirse
en sus operaciones.
2.
El procedimiento para la formación, utilización y liquidación de la reserva
prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y
Precios.
ARTÍCULO 46. Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el Artículo anterior, las
empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos
de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente
extranjero, pueden constituir otras reservas con carácter voluntario, con
sujeción a las regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 47. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, deben contratar con compañías autorizadas por el
Ministerio de Finanzas y Precios a operar en el país, los seguros
correspondientes sobre bienes, propiedades, operaciones, y cualesquiera otras
actividades o riesgos que resulten necesarios, sobre la base de primas y demás
condiciones contractuales competitivas a escala internacional.
2. Las instalaciones industriales, turísticas o de otra clase, o los
terrenos, que sean dados en arrendamiento por empresas estatales u otras
organizaciones nacionales, son aseguradas por el arrendatario a favor del
arrendador, en correspondencia con las condiciones previstas en el Apartado
anterior.
CAPITULO XIV
DEL REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACION
FINANCIERA
ARTÍCULO 48.
Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, antes del comienzo de sus operaciones, se inscriben en
el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba, en un término de treinta (30) días naturales contados a
partir de la fecha de Autorización.
ARTÍCULO 49. 1. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente
Capítulo, presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a
la fecha de término de su año fiscal, un Informe Anual de sus operaciones en
dicho período.
2. La presentación por parte de las personas naturales y jurídicas
comprendidas en el presente Capítulo del Informe Anual, se hace con
independencia de sus obligaciones informativas para con el Ministerio de
Finanzas y Precios, la administración tributaria correspondiente y otras que
con carácter estadístico se establezcan.
CAPITULO XV
DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE
PARQUES INDUSTRIALES
ARTÍCULO 50. Con el fin de estimular las exportaciones y el comercio internacional, el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el establecimiento de
Zonas Francas y Parques Industriales, en
áreas delimitadas del territorio nacional.
ARTÍCULO 51. 1. Se consideran Zonas Francas, aquellas en las que se puede aplicar, por
decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en
materia aduanera, cambiaria, tributaria, laboral, migratoria, de orden público,
de inversión de capitales y de comercio exterior, y en las que pueden
participar los inversionistas extranjeros para realizar operaciones
financieras, de importación, exportación, almacenaje, actividades productivas o
reexportación.
2. Se consideran Parques Industriales, aquellos en los que se puede aplicar
por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial
en materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión de capitales y de
comercio exterior, para desarrollar actividades productivas con participación
de capital extranjero.
ARTÍCULO 52. En las autorizaciones de inversiones extranjeras, de ser procedente, se
consignan las facilidades e incentivos particulares que se ofrecen al
inversionista extranjero en las Zonas Francas y los Parques Industriales.
ARTÍCULO 53.
El establecimiento y las normas relativas al funcionamiento de las Zonas
Francas y de los Parques Industriales, serán regulados por la legislación
especial dictada al efecto.
CAPITULO XVI
DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 54.
La inversión extranjera se concibe y estimula en el contexto del desarrollo
sostenible del país, lo que implica que durante su ejecución se atenderá
cuidadosamente a la conservación del medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
ARTÍCULO 55. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en
los casos procedentes, somete las propuestas de inversión que reciba a la
consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que
evalúa su conveniencia desde el punto de vista ambiental y decide si se
requiere de la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental, así como
sobre la procedencia del otorgamiento de las Licencias Ambientales pertinentes
y el régimen de control e inspección conforme a lo dispuesto en la legislación
vigente.
ARTÍCULO 56. 1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas que
se requieran para dar solución adecuada a las situaciones que ocasionen daños,
peligros o riesgos para el medio ambiente y el uso racional de los recursos
naturales.
2. La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está
obligada al restablecimiento de la situación ambiental anterior, a la
reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios.
CAPITULO XVII
DEL REGIMEN DE SOLUCION DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 57. 1. Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una
empresa mixta, o entre los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional o entre
los socios de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de
compañía anónima por acciones nominativas, se resuelven según lo acordado en
los documentos constitutivos.
2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios
extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a
la que aquél o aquellos pertenecen.
ARTÍCULO 58. Los litigios sobre la ejecución de contratos económicos que surgen entre
las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional y las
empresas de capital totalmente extranjero, con las empresas estatales u otras
entidades nacionales, son de la competencia de las instancias de las Salas de
lo Económico de los Tribunales Populares que establezca el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones que se establezcan en
materia de Protección contra Catástrofes y Desastres Naturales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta
Ley es de aplicación a las empresas mixtas y otras formas de asociación
económica internacional, existentes y en operaciones a la fecha de su entrada
en vigor. No obstante, los beneficios concedidos al amparo del Decreto-Ley
No.50, del 15 de febrero de 1982, se mantendrán vigentes durante todo el
término de la asociación económica internacional.
SEGUNDA:
Esta Ley se aplica a las solicitudes de Autorización de inversión extranjera
que estén en tramitación a la fecha de su entrada en vigor. El Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, acordará con los
solicitantes cómo proceder.
TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por los distintos organismos de
la Administración Central del Estado para la mejor aplicación y ejecución de
las normas del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, en lo concerniente
a cada uno, continuarán observándose en lo que no se oponga a la presente ley;
los referidos organismos, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las mencionadas normas y las
armonizarán conforme a las prescripciones de ésta.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Se derogan el Decreto-Ley No.50 "Sobre asociación económica entre
entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982, y cuantas
otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta Ley, la que
comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
SEGUNDA:
Se faculta al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a los Organismos de
la Administración Central del Estado en lo que les compete, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por esta Ley
se establece.
DADA
en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de
las Convenciones, en la Ciudad de La Habana, a los cinco días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Ricardo Alarcón de Quesada |