Stop al Bloqueo
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contra Cuba

 

  

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 Declaración Oficial Helms-Burton 1996

"Ley Para La Libertad Y La Solidaridad Democratica Cubanas (Ley Libertad) De 1996"

(Ley Helms-Burton)


 1º de marzo de 1996 - Se ordena su publicación

El Sr. GILMAN, del Comité de Conferencia, presentó el siguiente

INFORME DE LA CONFERENCIA

[Para que acompañe a la HR (resolución de la Cámara) 927]

El Comité de Conferencia, habida cuenta de los votos en contra registrados en las dos cámaras respecto de la enmienda presentada por el Senado al proyecto de ley (H.R. 927) encaminado a procurar sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro en Cuba, planificar el apoyo a un gobierno de transición que conduzca a un gobierno electo democráticamente en la Isla y otros fines, tras haberse reunido y conferenciado plena y libremente, acuerda recomendar, y recomienda a sus respectivas cámaras, lo siguiente:

Que la Cámara cese su desacuerdo respecto de la enmienda presentada por el Senado y convenga a esos efectos con la enmienda siguiente:

En lugar de la enmienda propuesta por el Senado, insértese el siguiente texto:

SECCION 1. TITULO RESUMIDO; INDICE

a) TITULO RESUMIDO.-- Esta Ley puede citarse como la "Ley para la libertad y la solidaridad democrática cubanas (LEY LIBERTAD) de 1996".

b) INDICE.-- El índice de esta Ley es el siguiente:
Sec. 1 Título resumido, Indice
Sec. 2 Conclusiones
Sec. 3 Propósitos
Sec. 4 Definiciones
Sec. 5 Divisibilidad

TITULO I. FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTRO
Sec. 101 Enunciación de política
Sec. 102 Aplicación del embargo económico de Cuba
Sec. 103 Prohibición de la financiación indirecta de Cuba
Sec. 104 Oposición de los Estados Unidos al ingreso de Cuba a las instituciones financieras internacionales
Sec. 105 Oposición de los Estados Unidos a que se dé por terminada la exclusión del Gobierno de Cuba de la Organización de Estados Americanos
Sec. 106 Ayuda de los Estados independientes de la ex Unión Soviética al Gobierno de Cuba
Sec. 107 Trasmisiones televisivas hacia Cuba
Sec. 108 Informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la Isla
Sec. 109 Autorización del apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos, así como a los observadores internacionales
Sec. 110 Salvaguardias de importación contra determinados productos cubanos
Sec. 111 Cesación de la asistencia a los países que apoyen la central nuclear de Juraguá en Cuba
Sec. 112 Restablecimiento de las remesas familiares y los viajes a Cuba
Sec. 113 Expulsión de delincuentes de Cuba
Sec. 114 Oficinas de noticias en Cuba
Sec. 115 Repercusión de esta Ley sobre las actividades lícitas del Gobierno de los Estados Unidos
Sec. 116 Condena a la agresión por parte de Cuba contra aeronaves estadounidenses

TITULO II. AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201 Política hacia un gobierno de transición y un gobierno electo democráticamente en Cuba
Sec. 202 Asistencia al pueblo cubano<
Sec. 203 Coordinación del programa de asistencia; ejecución y presentación de informes al Congreso; reprogramación
Sec. 204 Levantamiento del embargo económico contra Cuba
Sec. 205 Requisitos y factores de un gobierno de transición
Sec. 206 Requisitos de un gobierno electo democráticamente
Sec. 207 Liquidación de las reclamaciones pendientes de los Estados Unidos respecto de propiedades confiscadas en Cuba

TITULO III. PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS NACIONALES ESTADOUNIDENSES
Sec. 301 Conclusiones
Sec. 302 Responsabilidad por traficar con propiedades confiscadas a nacionales estadounidenses que éstos reclamen
Sec. 303 Pruebas de propiedad para la reclamación de bienes confiscados
Sec. 304 Exclusividad del procedimiento de certificación de la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero
Sec. 305 Limitación de acciones
Sec. 306 Fecha de entrada en vigor

TITULO IV. EXCLUSION DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401 Exclusión de los Estados Unidos de extranjeros que hayan confiscado bienes de nacionales estadounidenses o traficado con dichos bienes

SECCION 2. CONCLUSIONES
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El Congreso llega a las conclusiones siguientes:

1) En los últimos cinco años la economía de Cuba se ha reducido en un 60% por lo menos, como resultado de:

A) el fin de los subsidios de la ex Unión Soviética ascendentes a entre cinco y seis mil millones de dólares anuales;

B) treinta y seis años de tiranía comunista y mala administración económica por parte del Gobierno de Castro;

C) la extrema disminución del comercio entre Cuba y los países del antiguo bloque soviético; y

D) la política declarada del Gobierno de Rusia y los países del antiguo bloque soviético de basar las relaciones económicas con Cuba en condiciones estrictamente comerciales.

2) Al propio tiempo, el bienestar y la salud del pueblo cubano se han afectado sustancialmente como resultado de este deterioro económico y de la renuencia del régimen de Castro a permitir la celebración de elecciones democráticas libres y justas en Cuba.

3) El régimen de Castro ha manifestado con toda claridad que no realizará ninguna reforma política sustancial que conduzca a la democracia, a la economía de mercado o a una recuperación económica.

4) La represión del pueblo cubano, incluida la prohibición de celebrar elecciones democráticas libres y justas y la continua violación de los derechos humanos fundamentales, han aislado al régimen cubano por ser el único gobierno no democrático del hemisferio occidental.

5) Hasta tanto se celebren elecciones libres y justas, las condiciones económicas del país y el bienestar del pueblo cubano no mejorarán de manera significativa.

6) El carácter totalitario del régimen de Castro ha privado al pueblo cubano de todo medio pacífico para mejorar su situación y ha llevado a miles de ciudadanos a arriesgar o perder la vida en peligrosos intentos por escapar de Cuba hacia la libertad.

7) Radio y televisión Martí han sido vehículos eficaces para transmitir noticias e información al pueblo cubano y han ayudado a elevar la moral de ese pueblo que vive bajo la tiranía.

8) La política consecuente de los Estados Unidos hacia Cuba desde el comienzo del régimen de Castro, aplicada por los gobiernos demócratas y republicanos, ha tratado de mantener la fe del pueblo de Cuba y ha logrado que se sancione al régimen totalitario de Castro.

9) Los Estados Unidos han demostrado una firme adhesión al fomento y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales que se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual consideran una obligación moral.

10) El Congreso ha manifestado histórica y sistemáticamente su solidaridad y la del pueblo de los Estados Unidos con las aspiraciones democráticas del pueblo cubano.

11) La Ley para la Democracia Cubana de 1992 insta al Presidente a que exhorte a los gobiernos de los países que realizan transacciones comerciales con Cuba a que limiten sus relaciones comerciales y crediticias con la Isla de forma consecuente con los propósitos de esa Ley.

12) En las enmiendas introducidas a la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 por la Ley de Apoyo a la LIBERTAD se pide que, al prestar asistencia económica a Rusia y a las democracias euroasiáticas emergentes, el Presidente tome en cuenta las medidas que éstas adoptan para "poner fin al régimen comunista de Cuba, incluida la retirada de tropas, el cierre de instalaciones militares y la cesación de los subsidios comerciales y de la asistencia económica, nuclear y de otra índole".

13) El Gobierno de Cuba participa en el tráfico ilícito de estupefacientes a nivel internacional y da refugio a prófugos de la justicia de los Estados Unidos.

14) El Gobierno de Castro amenaza la paz y la seguridad internacionales al enfrascarse en actos de subversión armada y terrorismo tales como el entrenamiento y suministro de grupos dedicados a la violencia internacional.

15) El Gobierno de Castro ha utilizado desde su inicio, y continúa utilizando, la tortura en diversas formas (incluida la tortura psicológica), la ejecución, el exilio, la confiscación, el encarcelamiento por razones políticas y otras formas de terror y ón, como medios para retener el poder.

16) Fidel Castro ha definido el pluralismo democrático como "basura pluralista" y continúa dejando sentado que no tiene intención alguna de tolerar la democratización de la sociedad cubana.

17) El Gobierno de Castro mantiene como rehenes en Cuba a cubanos inocentes, no por alguna culpa de los rehenes, sino sólo porque familiares suyos han escapado del país.

18) A pesar de ser un Estado signatario de la Convención Interamericana sobre Asilo de 1928 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que protege el derecho de toda persona a salir de su país), Cuba rodea las embajadas de su capital con efectivos de las fuerzas armadas para impedir que sus ciudadanos ejerzan el derecho de pedir asilo, y niega sistemáticamente ese derecho a los cubanos mediante sanciones de privación de libertad a quienes hacen gestiones en tal sentido y la ejecución de personas que tratan de abandonar el país (como quedó demostrado en el caso del asesinato confirmado de más de 40 hombres, mujeres y niños que intentaban de salir del país el 13 de julio de 1994).

19) El Gobierno de Castro continúa utilizando el chantaje, como la crisis de inmigración con la que amenazó a los Estados Unidos en el verano de 1994, y otras conductas inaceptables e ilegales para influir en los actos de los Estados soberanos del hemisferio occidental en violación de la Carta de la Organización de Estados Americanos, de otros acuerdos internacionales y del derecho internacional.

20) En reiteradas ocasiones la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha presentado informes sobre la situación inaceptable de los derechos humanos en Cuba y ha adoptado la medida extraordinaria de designar un Relator Especial.

21) El Gobierno cubano ha negado sistemáticamente el acceso al Relator Especial y ha expresado de forma oficial su decisión de no "aplicar ni una coma" de las resoluciones de las Naciones Unidas por las que se designa el Relator.

22) La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones 47/139, de 18 de diciembre de 1992, 48/142, de 20 de diciembre de 1993, y 49/200, de 23 de diciembre de 1994, en que se hace referencia a los informes presentados por el Relator Especial a las Naciones Unidas y se condenan las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Cuba.

23) En el Artículo 39 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas se dispone que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas "determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas... para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".

24) Las Naciones Unidas han determinado que las violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos pueden constituir una "amenaza a la paz" con arreglo al Artículo 39, y han impuesto sanciones por esas violaciones de los derechos humanos a Rodesia, Sudáfrica, el Iraq y la ex Yugoslavia.

25) En el caso de Haití, un vecino de Cuba no tan cercano a los Estados Unidos como esta última, los Estados Unidos encabezaron esfuerzos encaminados a un objetivo que se alcanzó, a saber, la imposición por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de un embargo y un bloqueo contra ese país por la existencia de una dictadura militar en el poder por menos de tres años.

26) Posteriormente, en la resolución 940 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 31 de julio de 1994, se autorizó el uso de "todos los medios necesarios" para restaurar el "gobierno democráticamente electo en Haití", y dicho gobierno democráticamente electo fue restaurado en el poder el 15 de octubre de 1994.

27) El pueblo cubano merece una ayuda decisiva para que pueda poner fin a la tiranía que lo ha oprimido durante 36 años, y seguir demorando esa ayuda constituye una conducta éticamente impropia de la comunidad internacional.

28) Durante los últimos 36 años, el Gobierno de Cuba ha planteado y continúa planteando una amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos.

SECCION 3. PROPOSITOS.
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Los propósitos de esta Ley son:

1) ayudar al pueblo cubano a recuperar su libertad y prosperidad y a sumarse a la comunidad de países democráticos que florece en el hemisferio occidental;

2) fortalecer las sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro;

3) velar por la integridad de la seguridad nacional de los Estados Unidos frente a las amenazas de terrorismo constantes del Gobierno de Castro, el robo por ese Gobierno de propiedades de nacionales de los Estados Unidos, y la forma en que se aprovecha del deseo de los cubanos de huir hacia los Estados Unidos para manipulaciones políticas que traen como resultado la emigración en masa hacia este país;

4) estimular la celebración de elecciones democráticas libres y justas en Cuba, realizadas bajo la supervisión de observadores internacionalmente reconocidos;

5) proporcionar un marco de política para el apoyo de los Estados Unidos al pueblo cubano en respuesta a la formación de un gobierno de transición o a un gobierno electo democráticamente en Cuba; y

6) proteger a los nacionales de los Estados Unidos contra las confiscaciones y el tráfico ilícito de propiedades confiscadas por el régimen de Castro.

SECCION 4. DEFINICIONES
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Los términos y las frases siguientes tienen en esta Ley los significados que aparecen a continuación:

1) ORGANISMO O INSTRUMENTO DE UN ESTADO EXTRANJERO.-- La frase "organismo o instrumento de un Estado extranjero" tiene el significado que se le confiere en el inciso b) de la sección 1603 del título 28, del Código de los Estados Unidos.

2) COMITES DEL CONGRESO PERTINENTES.-- La frase "comités del Congreso pertinentes" se refiere al Comité de Relaciones Internacionales y el Comité de Consignaciones de la Cámara de Representantes, y al Comité de Relaciones Exteriores y el Comité de Consignaciones del Senado.

3) ACTIVIDAD COMERCIAL.-- La frase "actividad comercial" tiene el significado que se le confiere en el inciso d) de la sección 1603 del título 28, del Código de los Estados Unidos.

4) CONFISCADO.-- El término "confiscado" se utiliza en los capítulos I y II para denominar:

A) la nacionalización, expropiación u otro tipo de apropiación de la propiedad o del control de ésta por el Gobierno cubano al 1º de enero de 1959 o después

i) sin que se haya devuelto la propiedad ni pagado una indemnización adecuada y eficaz; o

ii) sin que la reclamación de la referida propiedad haya sido resuelta de conformidad con un acuerdo internacional de solución de reclamaciones; y

B) el repudio, la omisión o el incumplimiento por el Gobierno cubano al 1º de enero de 1959 o después, del pago de:

i) una deuda de cualquier empresa que haya sido nacionalizada, expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano;

ii) una deuda imputable a una propiedad nacionalizada, expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano; o

iii) una deuda contraída por el Gobierno cubano para atender o liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.

5) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno cubano" incluye al gobierno de toda subdivisión política de Cuba y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba.

B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por "organismo o instrumento del Gobierno cubano" el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente, toda referencia a "un Estado extranjero" se considerará una referencia a "Cuba".

6) GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN CUBA.-- La frase "gobierno electo democráticamente en Cuba" significa un gobierno que el Presidente determine que ha cumplido los requisitos establecidos en la sección 206.

7) EMBARGO ECONOMICO DE CUBA.-- La frase "embargo económico de Cuba" se refiere a:

A) el embargo económico (incluidas todas las restricciones al comercio o a la realización de transacciones con Cuba, los viajes hacia ese país y desde él y todas las restricciones de la compraventa de propiedades en las que Cuba o nacionales cubanos tengan interés) impuesto contra Cuba en virtud del inciso a) de la són 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 a)), el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C App. 5b)), la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6001 y siguientes) o cualquier otra disposición jurídica; y

B) las restricciones impuestas en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985.

8) NACIONAL EXTRANJERO.-- El término "nacional extranjero" significa:

A) un extranjero; o

B) toda empresa, consorcio, sociedad u otra persona jurídica que no esté constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos ni de ninguno de sus estados, ni del Distrito de Columbia, ni de ninguna mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.

9) A SABIENDAS.-- El término "a sabiendas" significa que se conoce algo o se tienen razones para conocerlo.

10) FUNCIONARIO DEL GOBIERNO CUBANO O DEL PARTIDO POLITICO GOBERNANTE EN CUBA.-- La frase "funcionario del Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba" se refiere a cualquier miembro del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado, el Comité Central del Partido Comunista o el Buró Político de Cuba o a sus equivalentes.

11) PERSONA.-- El término "persona" significa cualquier persona natural o jurídica, incluido cualquier organismo o instrumento de un Estado extranjero.

12) PROPIEDAD.-- A) El término "propiedad" significa toda propiedad (incluso cualesquiera patentes, derechos de autor, marcas comerciales y cualquier otra forma de propiedad intelectual) trátese de bienes inmuebles o muebles o de una combinación de ambos y, con respecto a tales bienes, cualquier derecho, título u otro interés presente, futuro o contingente, incluido cualquier interés de arrendamiento.

B) A los efectos del título III de esta Ley, el término "propiedad" no incluye ningún bien inmueble utilizado con fines residenciales a menos que, en la fecha en que se promulga esta Ley:

i) un nacional de los Estados Unidos tenga en su poder la reclamación de la propiedad y esa reclamación haya sido certificada con arreglo al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949; o

ii) dicha propiedad se encuentre ocupada por un funcionario del Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba.

13) TRAFICA.-- A) Según se utiliza en el título III, y salvo por lo que se establece en el subpárrafo B), una persona "trafica" con propiedades confiscadas si, a sabiendas e intencionalmente:

i) vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena de otro modo una propiedad confiscada, o compra, arrienda, recibe, posee, controla, administra, usa o adquiere de otro modo una propiedad confiscada o posee interés en ella.

ii) participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad confiscada o se beneficie de otro modo de ella; o

ii) promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i) o ii) realizado por otra persona o participa en él o se beneficia de él, o de otro modo se involucra en dicho tráfico (descrito en los apartados i) o ii) por mediación de otra persona, sin la autorización de un nacional de los Estados Unidos que haya presentado una reclamación de esa propiedad.

B) El término "trafica" no incluye:

i) el envío de señales de telecomunicaciones internacionales hacia Cuba;

ii) el comercio ni la tenencia de títulos comerciados o tenidos públicamente, a menos que dicho comercio se realice por o con una persona que el Secretario del Tesoro haya decidido que es un nacional designado especialmente;

iii) la transacción y el uso de propiedades que se relacionen con viajes lícitos a Cuba, en la medida en que tal transacción y uso de propiedades sean necesarios para la realización de dichos viajes o

iv) la transacción y el uso de propiedades por una persona que sea ciudadana cubana y residente de Cuba y no sea funcionario del Gobierno cubano ni del partido político gobernante de Cuba.

14) GOBIERNO DE TRANSICION EN CUBA.-- La frase "gobierno de transición en Cuba" se refiere a un gobierno que el Presidente decida que es un gobierno de transición conforme a los requisitos enunciados en la sección 205.

15) NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.-- La frase "nacional de los Estados Unidos" significa:

A) Cualquier ciudadano de los Estados Unidos; o

B) cualquier otra persona jurídica constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos y cuyo centro principal de negocios se encuentre en los Estados Unidos.

SECCION 5. DIVISIBILIDAD
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En caso de invalidación de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de las enmiendas introducidas por ella o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia, dicha invalidación no afectará al resto de esta Ley y de las enmiendas introducidas por ella ni a su aplicación a otras personas que no se encuentren en igual situación o a otras circunstancias.

TITULO I-- FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTRO
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Sec. 101. ENUNCIACION DE POLITICA

Es el sentir del Congreso que:

1) los actos del Gobierno de Castro, incluso su generalizada, sistemática y extraordinaria violación de los derechos humanos, representan una amenaza para la paz internacional;

2) el Presidente debe promover, y dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas para que proponga y procure en el Consejo de Seguridad, un embargo internacional obligatorio contra el gobierno totalitario de Cuba de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, mediante actividades similares a las consultas realizadas por los representantes de los Estados Unidos con respecto a Haití;

3) toda reanudación de los esfuerzos de cualquiera de los Estados de la ex Unión Soviética para poner en funcionamiento cualquier instalación nuclear en Cuba, y toda continuación de las actividades de inteligencia de alguno de tales Estados contra los Estados Unidos y sus ciudadanos desde Cuba, repercutirán negativamente en la asistencia que los Estados Unidos presten a dicho Estado; y

4) habida cuenta de la amenaza que plantean para la seguridad nacional la explotación de cualquier instalación nuclear y el chantaje sostenido del Gobierno de Castro de desatar otra oleada de refugiados que huyen de su opresión, la mayoría de los cuales logra llegar a las costas estadounidenses y agotan aún más los limitados recursos humanitarios y de otra índole de los Estados Unidos, el Presidente debe hacer cuanto esté a su alcance para transmitir claramente al Gobierno cubano que:

A) la terminación y explotación de cualquier instalación nuclear, o

B) cualquier nueva manipulación política del deseo de los cubanos de escapar que provoque una emigración en masa hacia los Estados Unidos, se considerará un acto de agresión que recibirá la respuesta adecuada a fin de mantener la seguridad de las fronteras nacionales de los Estados Unidos y la salud y seguridad del pueblo estadounidense.

Sec. 102. APLICACION DEL EMBARGO ECONOMICO CONTRA CUBA

a) POLITICA

1) RESTRICCIONES POR OTROS PAISES.-- Por la presente Ley el Congreso reafirma el inciso a) de la sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana, de 1992, en que se estipula que el Presidente debe estimular a otros países a que restrinjan las relaciones comerciales y crediticias con Cuba de forma consecuente con los propósitos de esta Ley.

2) SANCIONES A OTROS PAISES.-- El Congreso insta además al Presidente a que adopte medidas inmediatas a fin de aplicar las sanciones que se describen en el párrafo 1) del inciso b) de la sección 1704 de dicha Ley contra los países que ayuden a Cuba.

b) ESFUERZOS DIPLOMATICOS.-- El Secretario de Estado deberá asegurar que el personal diplomático de los Estados Unidos en el exterior comprenda, y en sus contactos con funcionarios extranjeros les comunique, las razones del embargo económico de los Estados Unidos contra Cuba, e inste a los gobiernos extranjeros a que cooperen de forma más eficaz con dicho embargo.

c) REGLAMENTOS EXISTENTES.-- El Presidente instruirá al Secretario del Tesoro y al Fiscal General que hagan cumplir estrictamente lReglamentos de Control de los Activos Cubanos que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.

d) LEY DE COMERCIO CON EL ENEMIGO.-

1) SANCIONES CIVILES.-- El inciso b) de la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C. App. 16 b)), añadido por la Ley Pública 202-484, se enmienda para que diga lo siguiente:

"b) 1) El Secretario del Tesoro podrá imponer una sanción que no excederá de 50 000 dólares a toda persona que viole cualquier licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2) Cualesquiera propiedades, fondos, títulos, documentos u otros artículos, o cualquier embarcación, junto con sus avíos, aparejos, muebles y equipo, que se consideren medios de una violación conforme al párrafo 1), serán decomisados bajo la autoridad del Secretario del Tesoro y entregados al Gobierno de los Estados Unidos.

3) Las sanciones previstas en este inciso sólo podrán imponerse oficialmente tras conceder una oportunidad de audiencia ante un órgano de conformidad con las secciones 554 a 557 del capítulo 5 del Código de los Estados Unidos, con derecho de inspección de pruebas antes de la audiencia.

4) Toda sanción impuesta con arreglo a este inciso se podrá someter a examen judicial en el grado que se estipula en la sección 702 del título 5 del Código de los Estados Unidos."

2) ENMIENDA DE ARMONIZACION; DECOMISO DELICTIVO.-Se enmienda nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo mediante la eliminación del inciso b) añadido por la Ley Pública 102-393.

3) ENMIENDAS DE SECRETARIA.-- Se enmienda nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo como sigue:

A) insértese "Sec. 16" antes de "a)", y

B) sustitúyase en el inciso a) la palabra "participantes" por la palabra "participa".

e) DENEGACION DEL VISADO A DETERMINADOS NACIONALES CUBANOS.-- Es el sentir del Congreso que el Presidente debe dar instrucciones al Secretario de Estado y al Fiscal General para que velen por el cabal cumplimiento de la reglamentación vigente de denegación de visados a los nacionales cubanos que el Secretario de Estado considere que sean funcionarios o empleados del Gobierno cubano o del Partido Comunista de Cuba.

f) APLICACION DEL EMBARGO ECONOMICO DE CUBA A LAS CONVERSIONES DE DEUDA EN PARTICIPACION DE CAPITAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el párrafo 2) del inciso b) de la Sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6003 b)2)):

1) suprímase "y" al final del subpárrafo A);

2) cámbiese la designación del subpárrafo B) para que pase a ser subpárrafo C); y

3) insértese después del subpárrafo A) el siguiente subpárrafo nuevo:

"B) incluye el canje, la reducción o la condonación de la deuda contraída por Cuba con otro país a cambio de la concesión de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno de Cuba (incluido el gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y cualquier organismo o instrumento del Gobierno de Cuba) o de un nacional cubano; y"; y

4) añádase al final la siguiente oración:

"En este párrafo, las palabras 'organismo o instrumento del Gobierno de Cuba' significan el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos, en el cual todas las referencias a un 'Estado extranjero' se consideran referencias a 'Cuba'."

g) SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.-- Enmiéndese el inciso e) de la Sección 1705 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6004 e)) añadiendo al final el siguiente párrafo nuevo:

"5) PROHIBICION DE INVERTIR EN LOS SERVICIOS NACIONALES DE TELECOMUNICACIONES.-- Nada de lo establecido en este párrafo se interpretará en el sentido de que autoriza inversiones en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba por persona alguna de los Estados Unidos. A los efectos de este párrafo, el término 'inversión' en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba incluye las contribuciones (incluso por donación) de fondos o de cualquier cosa de valor a esa red o para ella, así como la concesión de préstamos a esa red o para ella.

6) PRESENTACION DE INFORMES AL CONGRESO.-- El Presidente presentará al Congreso semestralmente un informe en el que se detallen los pagos efectuados a Cuba por personas de los Estados Unidos como resultado de la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se autorizan en este inciso."

h) CODIFICACION DEL EMBARGO ECONOMICO. El embargo económico de Cuba, tal como se encuentra en vigor al 1º de marzo de 1996, incluidas todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales, estará en vigor en la fecha de promulgación de la presente Ley y se mantendrá vigente con sujeción a la sección 204 de esta Ley.

SEC. 103. PROHIBICION DE LA FINANCIACION INDIRECTA DE CUBA

a) PROHIBICION.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, ningún nacional de los Estados Unidos, extranjero con residencia permanente en los Estados Unidos ni organismo de los Estados Unidos podrá conceder a sabiendas ningún préstamo, crédito u otra forma de financiación a persona alguna con el propósito de financiar transacciones relativas a una propiedad confiscada que algún nacional de los Estados Unidos haya reclamado oficialmente en la fecha de promulgación de esta Ley, salvo que se trate de una suma aportada por el nacional de los Estados Unidos que posee dicha reclamación para financiar una transacción permitida con arreglo a la Ley de los Estados Unidos.

b) SUSPENSION Y TERMINACION DE LA PROHIBICION.--

1) SUSPENSION.-- Se autoriza al Presidente a suspender la prohibición que figura en el inciso a) tras decidir, con arreglo al párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba.

2) TERMINACION.-- La prohibición que figura en el inciso a) dejará de aplicarse en la fecha en que se levante el embargo económico contra Cuba conforme a lo establecido en la sección 204.

c) SANCIONES.-- Las violaciones del inciso a) serán penadas con las sanciones civiles que se aplican a las violaciones de los Reglamentos de Control de Activos Cubanos que se establece en la parte 515 del capítulo 31 del Código de Reglementos Federales.

d) DEFINICIONES.-- En la presente sección:

1) el término "extranjero con residencia permanente" se refiere a un extranjero admitido legalmente para residir de forma permanente en los Estados Unidos; y

2) el término "organismo de los Estados Unidos" tiene el significado que se confiere al término "organismo" en el párrafo 1) de la sección 551 del título 5 del Código de los Estados Unidos.

Sec. 104. OPOSICION DE LOS ESTADOS UNIDOS AL INGRESO DE CUBA EN LAS ORGANIZACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES

a) OPOSICION CONTINUA AL INGRESO DE CUBA EN INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES.--

1) GENERAL.-- Con excepción de lo previsto en el párrafo 2), el Secretario del Tesoro dará instrucciones a los directores ejecutivos estadounidenses de instituciones financieras internacionales para que, con la voz y el voto de los Estados Unidos, se opongan a la admisión de Cuba como miembro de la institución hasta tanto el Presidente, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203, dé a conocer su determinación de que se encuentra en el poder un Gobierno cubano electo democráticamente.

2) GOBIERNO DE TRANSICION.- Una vez que el Presidente comunique su determinación, con arreglo al apartado 1) del inciso c) de la sección 203, de que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba:

A) Se exhorta al Presidente a que adopte medidas para apoyar la tramitación de la solicitud de ingreso de Cuba en cualquier institución financiera internacional, siempre y cuando dicho ingreso entre en vigor después que se haya instaurado en el poder en Cuba un gobierno electo democráticamente; y

B) se autoriza al Secretario del Tesoro a dar instrucciones a los directores ejecutivos estadounidenses de las instituciones financieras internacionales para que apoyen el otorgamiento de préstamos y cualquier otra asistencia a Cuba, sólo en la medida en que dichos préstamos o asistencia conta sentar bases sólidas para un gobierno electo democráticamente en la Isla.

b) REDUCCION DE LOS PAGOS DE LOS ESTADOS UNIDOS A INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES.-- Si alguna institución financiera internacional aprueba un préstamo u otro tipo de asistencia al Gobierno cubano a pesar de la oposición de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro retendrá de los pagos a esa institución una suma igual al monto de dicho préstamo u otra asistencia, con respecto a cada uno de los tipos de pago siguientes:

1) La parte pagada del incremento del capital social de dicha institución;

2) la parte exigible del incremento del capital social de dicha institución.

c) DEFINICION.-- A los efectos de esta sección, la frase "institución financiera internacional" significa el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Asociación Internacional de Fomento, la Corporación Financiera Internacional, el Organismo de Garantía de las Inversiones Multilaterales y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Sec. 105. OPOSICION DE LOS ESTADOS UNIDOS A QUE SE DE POR TERMINADA LA EXCLUSION DE CUBA DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS

El Presidente debe dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de Estados Americanos para que se manifieste y vote en contra de toda terminación de la exclusión del Gobierno de Cuba de esa Organización hasta tanto el Presidente determine, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente.

Sec. 106. AYUDA DE LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE LA EX UNION SOVIETICA AL GOBIERNO DE CUBA

a) REQUISITO DE NOTIFICACION.-- En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se detallen la situación de la retirada de personal de cualquier Estado independiente de la ex Unión Soviética (con el significado que se le atribuye en la sección 3 de la Ley de Apoyo a la LIBERTAD (22 U.S.C. 5801)), incluidos asesores, técnicos y personal militar, de la central nuclear de Cienfuegos en Cuba.

b) CRITERIOS PARA LA ASISTENCIA.-- Enmiéndese el párrafo 11) del inciso a) de la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a a) 11)) suprimiendo la frase "de instalaciones militares" e insertando "instalaciones militares y de inteligencia, incluidas las instalaciones militares y de inteligencia de Lourdes y Cienfuegos".

c) INHABILITACION PARA RECIBIR ASISTENCIA.--

1) GENERAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el inciso b) de la sección 498A de la mencionada Ley (22 U.S.C. 2295a(b)):

A) suprímase "o" al final del párrafo 4);

B) cámbiese la numeración del párrafo 5) para que pase a ser el 6); y

C) insértese después del párrafo 4) el siguiente párrafo nuevo:

"5) entrará en vigor para el gobierno de cualquier Estado independiente 30 días después de la fecha en que el Presidente determine y certifique ante los comités del Congreso pertinentes (y el Congreso no promulgue legislación alguna en que se derogue esa determinación dentro de dicho plazo de 30 días) que el gobierno de que se trata presta asistencia al Gobierno cubano o realiza actividades comerciales con él no basadas en el mercado (según se definen en el párrafo 3) del inciso k) de la sección 498B); o".

2) DEFINICION.-- Enmiéndese el inciso h) de la sección 498B de esa Ley (22 U.S.C. 2295b(k)) añadiendo al final el párrafo nuevo siguiente:

"3) ACTIVIDADES COMERCIALES NO BASADAS EN EL MERCADO.-- En el sentido en que se utiliza en el párrafo 5) del inciso b) de la sección 498A, la frase "actividades comerciales no basadas en el mercado" incluye todo tipo de exportaciones, importaciones, intercambios u otras disposiciones estipuladas con respecto a bienes y servicios (incluidos el petróleo y otros productos del petróleo) en condiciones más favorables que las existentes en general en los mercados pertinentes o para productos básicos comparables, incluso:

A) las exportaciones al Gobierno de Cuba en condiciones que entrañen donación, precio concesionario, garantía, seguro o subsidio;

B) las importaciones provenientes del Gobierno cubano con derechos arancelarios preferenciales;

C) las disposiciones de intercambio que incluyan la entrega por adelantado de productos, las disposiciones en las cuales no se considere al Gobierno cubano responsable por el incumplimiento de contratos de intercambio, y disposiciones según las cuales Cuba no pague costos apropiados por concepto de transporte, seguro o financiación; y

D) el canje, la reducción o la condonación de la deuda del Gobierno cubano a cambio de la concesión por dicho Gobierno de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación de ese Gobierno o de un nacional de Cuba.

4) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno Cubano" incluye al gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba."

B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por 'organismo o instrumento del Gobierno cubano' el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente, toda referencia a 'un Estado extranjero' se considerará una referencia a 'Cuba'."

3) EXCEPCION.--Enmiéndese el inciso c) de la Sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295A(c)) insertando después del párrafo 3) el siguiente párrafo nuevo:

"4) Se presta la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos."

d) INSTALACIONES EN LOURDES, CUBA.--

1) DESACUERDO CON LA CONCESION DE CREDITOS.-- El Congreso expresa su enérgico desacuerdo con la concesión por parte de Rusia de créditos ascendentes a 200 millones de dólares en apoyo a la instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba, en noviembre de 1994.

2) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- Enmiéndase la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a) añadiendo al final el inciso nuevo siguiente:

"d) REDUCCION DE LA ASISTENCIA EN CASOS DE PRESTACION DE APOYO A LAS INSTALACIONES DE INTELIGENCIA EN CUBA.--

1) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, en virtud de la presente Ley el Presidente retendrá de la asistencia prestada en la fecha de promulgación de este inciso, o en lo sucesivo, a cualquier Estado independiente de la ex Unión Soviética, una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese Estado en apoyo a las instalaciones de inteligencia de Cuba, incluida la instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba.

2) EXENCION.-- A) El Presidente podrá pasar por alto el requisito de retención de la asistencia que se establece en el párrafo 1) si certifica ante los comités del Congreso pertinentes que dicha prestación es importante para la seguridad nacional de los Estados Unidos, y, en el caso de que la certificación se expida con respecto a Rusia, si el Presidente certifica que el Gobierno ruso ha asegurado al Gobierno de los Estados Unidos que no comparte con funcionarios ni agentes del Gobierno cubano los datos de inteligencia obtenidos en la instalación de Lourdes.

B) Cuando se expida una certificación con respecto a Rusia en virtud del subpárrafo A), el Presidente también presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan las actividades de inteligencia de Rusia en Cuba, incluidos los fines con que el Gobierno ruso utiliza la instalación de Lourdes y la medida en que dicho Gobierno realiza pagos u otorga créditos gubernamentales al gobierno de Cuba para el uso continuo de la instalación de Lourdes.

C) El informe previsto en el subpárrafo B) puede presentarse en forma clasificada.

D) A los efectos de este párrafo, el término "comités del Congreso pertinentes" incluye el Comité Especial Permanente de Inteligencia de la Cámara de Representantes y el Comité Especial de Inteligencia del Senado.

3) EXCEPCIONES DE LA REDUCCION DE LA ASISTENCIA.--

Los requisitos de retención de la asistencia establecidos en el párrafo 1) no se aplicarán respecto de:

A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias urgentes, incluido el socorro en casos de desastre y el socorro de refugiados;

B) la reforma política democrática o actividades para hacer valer el imperio de la Ley;

C) la asistencia técnica para mejorar los aspectos de seguridad de centrales nucleares civiles;

D) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales independientes del control gubernamental;

E) el fomento de un sistema económico de mercado libre;

F) la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos; o

G) la asistencia destinada a los fines que se describen en la Ley de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la Ley Pública 103-160)."

Sec. 107. TRASMISIONES TELEVISIVAS HACIA CUBA

a) CONVERSION A UHF.-- El Director de la Agencia de Información de los Estados Unidos efectuará la conversión a frecuencia ultra alta (UHF) de las trasmisiones televisivas hacia Cuba del Servicio de Televisión Martí.

b) INFORMES PERIODICOS.-- El Director de la Agencia de Información de los Estados Unidos presentará un informe a los comités congresionales pertinentes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento del inciso a) en un plazo no mayor de 45 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después cada tres meses hasta que se termine la conversión descrita en el inciso a).

c) TERMINACION DE LAS FACULTADES DE RADIODIFUSION.-- La Ley sobre Transmisiones Televisivas hacia Cuba (22 U.S.C. 1465aa y siguientes) y la Ley de Transmisiones Radiales hacia Cuba (22 U.S.C. 2465 y siguientes) quedaran derogadas cuando se comunique la determinación prevista en el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203.

Sec. 108. INFORMES SOBRE EL COMERCIO DE OTROS PAISES CON CUBA Y LA PRESTACION DE ASISTENCIA POR ESTOS A LA ISLA

a) INFORMES.-- En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después el 1º de enero de cada año hasta que se comunique la determinación prevista en el párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la Isla en el período de doce meses precedente.

b) CONTENIDO DE LOS INFORMES.-- Cada uno de los informes previstos en el inciso a) contendrá, para el período que abarque, la siguiente información en la medida en que se disponga de ella:

1) Una descripción de toda la ayuda bilateral prestada a Cuba por otros países, incluida la ayuda humanitaria.

2) Una descripción del comercio de Cuba con otros países, incluida la identificación de los socios comerciales de Cuba y la magnitud de ese comercio.

3) Una descripción de todas las empresas mixtas, establecidas o en estudio, de nacionales y firmas comerciales de otros países que guarden relación con instalaciones cubanas, incluida una identificación de la ubicación de dichas instalaciones y una descripción de las condiciones del acuerdo de constitución de esas empresas mixtas y los nombres de las partes que la integran.

4) Indicación de si alguna de las instalaciones descritas en el párrafo 3) es o no objeto de reclamación contra Cuba por un nacional de los Estados Unidos.

5) Determinación del monto de la deuda contraída por el Gobierno cubano con cada país extranjero, incluidos:

A) la porción de la deuda canjeada, condonada o reducida con arreglo a las condiciones de cada inversión u operación efectuada en Cuba con participación de nacionales extranjeros; y

B) la porción de la deuda contraída con el país extranjero que se ha canjeado, condonado o reducido a cambio de la concesión por el Gobierno cubano de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno cubano o de un nacional cubano.

6) Una descripción de las medidas tomadas para garantizar que las materias primas y los productos semielaborados o elaborados en instalaciones cubanas en que participen nacionales de otros países no entren al mercado de los Estados Unidos directamente ni por conducto de terceros países ni terceras partes.

7) Una identificación de los países que compren o hayan comprado armas o suministros militares de Cuba o que de otra forma hayan concertado acuerdos de aplicación militar con Cuba, incluidos:

A) una descripción de los suministros, equipo u otro material militar vendidos, canjeados o intercambiados entre Cuba y esos países;

B) una relación de los productos, servicios, créditos u otros valores que Cuba hubiere recibido a cambio de suministros, equipo o material militar; y

C) las condiciones de cualquier acuerdo de esa índole.

Sec. 109. AUTORIZACION DEL APOYO A LOS GRUPOS DEMOCRATICOS Y DE DERECHOS HUMANOS Y A LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES

a) AUTORIZACION.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica (incluida la sección 102 de la presente Ley), salvo la sección 634A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394-1) y de los requisitos de notificación similares que figuren en cualquier ley en que se consignen créditos para operaciones extranjeras, financiación de exportaciones y programas conexos, se autoriza al Presidente a prestar asistencia y otros tipos de apoyo a personas y organizaciones no gubernamentales independientes en favor de los esfuerzos de democratización de Cuba, incluidos los siguientes:

1) Materiales publicados y de carácter informativo, como libros, vídeos y cassettes, sobre transiciones a la democracia, derechos humanos y economías de mercado, para que se hagan llegar a los grupos democráticos independientes de Cuba.

2) Asistencia humanitaria a las víctimas de la represión política y sus familiares.

3) Apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos de Cuba.

4) Apoyo a las visitas y al establecimiento permanente de observadores internacionales independientes de los derechos humanos en Cuba.

b) FONDO DE EMERGENCIA DE LA OEA.--

1) EN APOYO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA CELEBRACION DE ELECCIONES.-- El Presidente adoptará las medidas necesarias para exhortar a la Organización de Estados Americanos a crear un fondo especial de emergencia destinado expresamente a emplazar observadores de los derechos humanos y apoyar y observar la celebración de elecciones en Cuba.

2) ACTUACION DE OTROS ESTADOS MIEMBROS.-- El Presidente dará instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de Estados Americanos para que exhorte a los demás Estados miembros a que se unan en un llamamiento al Gobierno cubano a fin de que permita el establecimiento inmediato de observadores independientes de los derechos humanos de la Organización en toda Cuba, así como la realización de visitas sobre el terreno en Cuba por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3) CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS AL FONDO.-- No obstante lo estipulado en la sección 307 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2227) y de cualquier otra disposición jurídica que limite la participación proporcional de los Estados Unidos en la asistencia que preste a Cuba cualquier organización internacional, el Presidente proporcionará no menos de 5 millones de dólares como contribución voluntaria de los Estados Unidos a la Organización de Estados Americanos destinada exclusivamente a los objetivos del fondo especial que se menciona en el párrafo 1).

c) DENEGACION DE FONDOS AL GOBIERNO CUBANO.-- En cumplimiento de esta sección, el Presidente tomará todas las medidas necesarias para asegurar que no se proporcionen fondos ni ninguna otra asistencia al Gobierno cubano.

Sec. 110. SALVAGUARDIA CONTRA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS CUBANOS

a) PROHIBICION DE LA IMPORTACION Y EL COMERCIO DE PRODUCTOS CUBANOS.-- El Congreso toma nota de que en la sección 515.204 del título 31 del Código de Reglamentos Federales se prohíbe la entrada de mercancías a los Estados Unidos y su comercio fuera de los Estados Unidos, si esas mercancías:

1) son de origen cubano;

2) están o estuvieron en Cuba o se transpdesde ese país o por su conducto; o

3) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.

b) VIGENCIA DEL TLC.-- El Congreso toma nota de que el ingreso de los Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte no modifica ni altera las sanciones impuestas por los Estados Unidos a Cuba. En la declaración de medidas administrativas que acompaña a ese acuerdo comercial se especifica lo siguiente:

1) "El acuerdo de constitución del TLC no menoscabará en modo alguno el programa de sanciones contra Cuba... Ninguna de las disposiciones del TLC dejará sin efecto esta prohibición."

2) "El párrafo 3) del artículo 309 (del TLC) permite que los Estados Unidos se aseguren de que ningún producto ni artículo producido con materiales cubanos se importe a los Estados Unidos desde México o el Canadá y que ningún producto estadounidense se exporte a Cuba a través de esos países."

c) LIMITACION DE LAS IMPORTACIONES DE AZUCAR.-- El Congreso toma nota de que en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985 (Ley Pública 99-198) se establece que el Presidente no asignará ninguna cuota de importación de azúcar a un país que sea exportador neto de ese producto a menos que las autoridades competentes de dicho país confirmen al Presidente que ese país no importa azúcar producido en Cuba para reexportarlo a los Estados Unidos.

d) GARANTIAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AZUCAREROS CUBANOS.-- La protección de los intereses de seguridad esenciales de los Estados Unidos exige garantías de que los productos azucareros destinados al consumo que entren en almacenes o se retiren de ellos dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos no sean de origen cubano.

Sec. 111. RETENCION DE LA ASISTENCIA A LOS PAISES QUE APOYEN LA CENTRAL NUCLEAR DE JURAGUA EN CUBA

a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones siguientes:

1) En abril de 1993 el Presidente Clinton declaró que los Estados Unidos se oponían a la construcción de la central nuclear de Juraguá por la preocupación de los Estados Unidos respecto de la capacidad de Cuba para garantizar la explotación en condiciones de seguridad de esa instalación y por la negativa de Cuba a firmar el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y ratificar el Tratado de Tlatelolco.

2) Cuba no ha firmado el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares ni ha ratificado el Tratado de Tlatelolco, por el que se establece una zona libre de armas nucleares en América Latina y el Caribe.

3) El Departamento de Estado, la Comisión de Reglamentación Nuclear y el Departamento de Energía han expresado su preocupación por la construcción y explotación de reactores nucleares en Cuba.

4) En un informe de septiembre de 1992 al Congreso, la Oficina de Contabilidad General esbozó las preocupaciones de los especialistas en energía nuclear por las deficiencias del proyecto de la central nuclear de Juraguá, situada cerca de Cienfuegos, en Cuba, incluidos:

A) la falta de una estructura de reglamentación de la esfera nuclear en Cuba;

B) el hecho de que Cuba carece de infraestructura adecuada para garantizar el funcionamiento de la central en condiciones de seguridad y el mantenimiento necesario;

C) la capacitación inadecuada de los explotadores de la central;

D) informes de un ex técnico cubano que, tras examinar mediante radiografías las soldaduras que se consideran parte del sistema de plomería auxiliar de la central, halló que del 10 al 15 por ciento de éstas presentaban defectos;

E) la prolongada exposición de los componentes primarios del reactor a los efectos de la intemperie, incluidos los vapores corrosivos del agua salobre, desde el 5 de septiembre de 1992, fecha en que se detuvo la construcción de la central; y

F) la posible insuficiencia de la capacidad de retención de la parte superior de la cúpula del reactor, para soportar siquiera 7 libras por pulgada cuadrada, habida cuenta de que la presión atmosférica normal es de 32 libras por pulgada cuadrada y que los reactores de los Estados Unidos están diseñados para soportar presiones de hasta 50 libras por pulgada cuadrada.

5) El Servicio de Estudios Geológicos de los Estados Unidos sostiene que le resultó difícil obtener respuestas a preguntas específicas respecto de la actividad sísmica de las zonas aledañas a Cienfuegos porque el Gobierno cubano no le proporcionaba la información.

6) El Servicio de Estudios Geológicos ha señalado que la placa del Caribe, una formación geológica próxima a la costa sur de Cuba, puede plantear riesgos de actividad sísmica a Cuba y al emplazamiento de la central nuclear, y puede generar temblores de tierra de moderados a grandes.

7) El 25 de marzo de 1992, la placa del Caribe registró un temblor de tierra de 7,0 grados en la escala de Richter.

8) De acuerdo con un estudio del Organismo Nacional del Océano y la Atmósfera, los vientos estivales podrían arrastrar los contaminantes radiactivos liberados en un accidente de la central nuclear por toda la Florida y parte de los estados de la costa del Golfo de México hasta Texas, y los vientos del norte podrían llevarlos hasta lugares del nordeste tan distantes como Virginia y Washington D.C.

9) En 1962 el Gobierno cubano, bajo el dictador Fidel Castro, abogó por el lanzamiento de misiles nucleares por los soviéticos contra los Estados Unidos, lo que representó una provocación directa y peligrosa contra los Estados Unidos y puso al mundo al borde de un conflicto nuclear.

10) A lo largo de los años, Fidel Castro ha venido profiriendo sistemáticamente amenazas contra el Gobierno de los Estados Unidos, y en fecha muy reciente amenazó con desatar otra peligrosa emigración en masa desde su país cuando se promulgara esta Ley.

11) A pesar de las múltiples preocupaciones en cuanto a la seguridad y los problemas operacionales de la central, está en marcha un estudio de factibilidad encaminado a la creación de un grupo de apoyo en el que participarían Rusia, Cuba y terceros países con miras a completar y poner en funcionamiento la central.

b) RETENCION DE LA ASISTENCIA AL EXTERIOR.--

1) GENERAL.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, el Presidente retendrá de la asistencia asignada a cualquier país, en la fecha de promulgación de esta Ley o después, una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese país o alguna entidad de ese país, en la fecha de promulgación de esta Ley o después, para apoyar la terminación de la central nuclear cubana de Juraguá, cerca de Cienfuegos, Cuba.

2) EXCEPCIONES.-- Los requisitos que se establecen en el párrafo 1) en cuanto a la retención de la asistencia no se aplicarán respecto de:

A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias urgentes, incluido el socorro para casos de desastre y el socorro de refugiados;

B) la reforma política democrática o actividades encaminadas a hacer valer el imperio de la Ley;

C) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales independientes del control gubernamental;

D) el fomento de un sistema económico de mercado libre;

E) la asistencia prestada a los efectos que se describen en la Ley de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la Ley Pública 103-160).

F) la asistencia prestada con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos;

3) DEFINICION.-- En el sentido en que se utiliza en el párrafo 1), el término "asistencia" significa la asistencia prestada en virtud de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961; los créditos, las ventas, las garantías de otorgamiento de créditos y otros tipos de asistencia prestada con arreglo a la Ley para el Control de las Exportaciones de Armas; la asistencia prestada a tenor de los títulos I y III de la Ley para el Fomento del Comercio Agrícola de 1954; la asistencia prestada de conformidad con la Ley de Apoyo a la LIBERTAD; y cualquier otro programa de asistencia o crédito otorgado por los Estados Unidos a otros países en virtud de otras disposiciones jurídicas.

Sec. 112. RESTABLECIMDE LAS REMESAS A FAMILIARES Y LOS VIAJES A CUBA

Es el sentir del Congreso que el Presidente:

1) A) Antes de considerar la reinstitución de licencias generales para las remesas de dinero a familiares a Cuba, insista en que, con anterioridad a dicha reinstitución, el Gobierno cubano permita el libre funcionamiento de pequeñas empresas con pleno derecho de contratar y pagar salarios a otras personas, así como de comprar los materiales que puedan necesitar para su funcionamiento y que estén, además, investidas de las facultades y libertades que sean necesarias para promover el funcionamiento de la pequeña empresa en toda Cuba; y

B) si las licencias mencionadas en el inciso A) se reinstituyen, exija la obtención de una licencia específica para las remesas descritas en el subpárrafo A) cuya cuantía exceda de 500 dólares; y

2) antes de considerar la reinstitución de licencias generales para los viajes a Cuba de personas residentes en los Estados Unidos que sean familiares de nacionales cubanos residentes en Cuba, insista en que el Gobierno cubano adopte medidas como la abrogación de las sanciones impuestas a refugiados por salidas de Cuba, la liberación de presos políticos, el reconocimiento del derecho de asociación y otras libertades fundamentales

Sec. 113. EXPULSION DE DELINCUENTES DE CUBA

El presidente dará instrucciones a todos los funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos que participan en contactos oficiales con el Gobierno cubano para que planteen sistemáticamente la cuestión de la extradición o entrega a los Estados Unidos de todas las personas residentes en Cuba que sean buscadas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos en los Estados Unidos.

Sec. 114. OFICINAS DE PRENSA EN CUBA

a) ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE PRENSA.-- Se autoriza al Presidente a establecer y poner en marcha un intercambio de oficinas de prensa entre los Estados Unidos y Cuba, si dicho intercambio cumple las siguientes condiciones:

1) Que sea un intercambio totalmente recíproco.

2) Que el Gobierno cubano convenga no interferir el establecimiento de oficinas de prensa ni la circulación en Cuba de periodistas de organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos, incluidas la Radio y la Televisión Martí.

3) Que el Gobierno cubano convenga no injerirse en las decisiones de organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos con respecto a las personas que designe para trabajar como periodistas en sus secciones de prensa en Cuba.

4) Que el Departamento del Tesoro pueda asegurar que sólo viajen a Cuba con arreglo a este inciso periodistas acreditados y empleados de forma regular por una organización de prensa.

5) Que el Gobierno cubano convenga no interferir la trasmisión de señales de telecomunicaciones de las oficinas de prensa ni la distribución dentro de Cuba de las publicaciones de cualquier organización de prensa radicada en los Estados Unidos que tenga una sección en Cuba.

b) GARANTIAS CONTRA EL ESPIONAJE.-- En cumplimiento de esta sección, el Presidente tomará las medidas que sean necesarias para velar por la protección y la seguridad de los Estados Unidos contra el espionaje de periodistas que a su juicio trabajen para los órganos de inteligencia del Gobierno cubano.

c) TOTALMENTE RECIPROCO.-- La frase "totalmente recíproco" que se utiliza en el párrafo 1) del inciso a) significa que todas las agencias y organizaciones de prensa y todos los servicios de radiodifusión, incluidos los servicios o las organizaciones que reciben financiación, asistencia u otro apoyo de una fuente gubernamental u otra fuente oficial, pueden establecer y poner en funcionamiento una oficina de prensa en los Estados Unidos y en Cuba.

Sec. 115. REPERCUSION DE ESTA LEY SOBRE LAS ACTIVIDADES LICITAS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

Nada de lo dispuesto en la presente Ley prohíbe ninguna de las actividades de investigación, protección o inteligencia jurídicamente autorizadas de un organismo encargado de hacer cumplir la Ley o de un organismo de inteligencia de los Estados Unidos.

Sec. 116. CONDENA A LA AGRESION DE CUBA CONTRA AERONAVES ESTADOUNIDENSES

a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones siguientes:

1) Hermanos al Rescate es una organización humanitaria radicada en Miami que participa en la búsqueda y ayuda de refugiados cubanos en el Estrecho de la Florida y que cumplía una de esas misiones el sábado 24 de febrero de 1996.

2) Los miembros de Hermanos al Rescate piloteaban aviones desarmados e indefensos en una misión idéntica a cientos de otras realizadas por ellos desde 1991, y no planteaban peligro alguno para el Gobierno cubano, las fuerzas armadas de Cuba ni el pueblo cubano.

3) Las declaraciones del Gobierno cubano de que Hermanos al Rescate ha realizado acciones encubiertas, lanzamiento de propaganda y operaciones comando contra el Gobierno de Cuba no tienen fundamento real.

4) Las aeronaves de Hermanos al Rescate notificaron a los controladores de tránsito aéreo sus planes de vuelo, que los llevarían al sur del paralelo 24 y cerca del espacio aéreo cubano.

5) El derecho internacional establece que el espacio aéreo de una nación se extiende por sobre 12 millas del mar territorial.

6) La respuesta de la dictadura de Fidel Castro al vuelo de la tarde del sábado fue ordenar el despegue inmediato de dos aviones de caza a reacción desde un aeródromo de La Habana.

7) Aproximadamente a las 3:24 p.m., el piloto de uno de los MIG cubanos recibió autorización y procedió a derribar una de las aeronaves de Hermanos al Rescate a más de seis millas al norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 18 millas de las costas cubanas.

8) Aproximadamente siete minutos después, el piloto del caza cubano recibió autorización y procedió a derribar la segunda aeronave de Hermanos al Rescate a casi 18,5 millas al norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 30,5 millas de las costas cubanas.

9) De haberse sentido realmente amenazada por el vuelo de esas aeronaves desarmadas, la dictadura cubana pudo y debió haber utilizado otras vías pacíficas conforme al derecho internacional.

10) La respuesta escogida por Fidel Castro, el uso de la fuerza letal, fue completamente inadecuada en la situación que enfrentaba el Gobierno cubano, por lo cual esos actos constituyen una violación patente y bárbara del derecho internacional equivalente al asesinato a sangre fría.

11) No hubo sobrevivientes del ataque a esas aeronaves, y la tripulación de un tercer avión logró escapar de la criminal agresión de la Fuerza Aérea de Castro.

12) Los tripulantes de los aviones derribados, Pablo Morales, Carlos Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, eran ciudadanos estadounidenses de Miami que volaban voluntariamente con Hermanos al Rescate.

13) Es obligación del Gobierno de los Estados Unidos proteger las vidas y el sustento de los ciudadanos de los Estados Unidos, así como los derechos de libre tránsito y realización de misiones humanitarias.

14) Este acto premeditado tuvo lugar después de una ola de represiones de una semana de duración contra el Concilio Cubano, organización coordinadora de activistas de derechos humanos, disidentes, economistas y periodistas independientes, entre otros.

15) La ola de represión contra Concilio Cubano, cuyos miembros están comprometidos con el cambio pacífico hacia la democracia en Cuba, incluyó detenciones, registros corporales, arrestos domiciliarios y, en algunos casos, condenas de más de un año de privación de libertad.

b) DECLARACION DEL CONGRESO.- (1) El Congreso condena enérgicamente el acto de terrorismo perpetrado por el régimen de Castro al derribar las aeronaves de Hermanos al Rescate el 24 de febrero de 1996.