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1º
de marzo de 1996 - Se ordena su publicación
El Sr. GILMAN, del Comité de Conferencia, presentó el siguiente
INFORME DE LA CONFERENCIA
[Para que acompañe a la HR (resolución de la Cámara) 927]
El Comité de Conferencia, habida cuenta de los votos en contra
registrados en las dos cámaras respecto de la enmienda presentada
por el Senado al proyecto de ley (H.R. 927) encaminado a procurar
sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro en Cuba,
planificar el apoyo a un gobierno de transición que conduzca a un
gobierno electo democráticamente en la Isla y otros fines, tras
haberse reunido y conferenciado plena y libremente, acuerda
recomendar, y recomienda a sus respectivas cámaras, lo siguiente:
Que la Cámara cese su desacuerdo respecto de la enmienda presentada
por el Senado y convenga a esos efectos con la enmienda siguiente:
En lugar de la enmienda propuesta por el Senado, insértese el
siguiente texto:
SECCION 1. TITULO RESUMIDO; INDICE
a) TITULO RESUMIDO.-- Esta Ley puede citarse como la "Ley para la
libertad y la solidaridad democrática cubanas (LEY LIBERTAD) de
1996".
b) INDICE.-- El índice de esta Ley es el siguiente:
Sec. 1
Título resumido, Indice
Sec. 2
Conclusiones
Sec. 3
Propósitos
Sec. 4
Definiciones
Sec. 5
Divisibilidad
TITULO I.
FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO
DE CASTRO
Sec. 101 Enunciación de política
Sec. 102 Aplicación del embargo económico de Cuba
Sec. 103 Prohibición de la financiación indirecta de Cuba
Sec. 104 Oposición de los Estados Unidos al ingreso de Cuba a las
instituciones financieras internacionales
Sec. 105 Oposición de los Estados Unidos a que se dé por terminada
la exclusión del Gobierno de Cuba de la Organización de Estados
Americanos
Sec. 106 Ayuda de los Estados independientes de la ex Unión
Soviética al Gobierno de Cuba
Sec. 107 Trasmisiones televisivas hacia Cuba
Sec. 108 Informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la
prestación de asistencia por éstos a la Isla
Sec. 109 Autorización del apoyo a los grupos democráticos y de
derechos humanos, así como a los observadores internacionales
Sec. 110 Salvaguardias de importación contra determinados productos
cubanos
Sec. 111 Cesación de la asistencia a los países que apoyen la
central nuclear de Juraguá en Cuba
Sec. 112 Restablecimiento de las remesas familiares y los viajes a
Cuba
Sec. 113 Expulsión de delincuentes de Cuba
Sec. 114 Oficinas de noticias en Cuba
Sec. 115 Repercusión de esta Ley sobre las actividades lícitas del
Gobierno de los Estados Unidos
Sec. 116 Condena a la agresión por parte de Cuba contra aeronaves
estadounidenses
TITULO II.
AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201 Política hacia un gobierno de transición y un gobierno
electo democráticamente en Cuba
Sec. 202 Asistencia al pueblo cubano<
Sec. 203 Coordinación del programa de asistencia; ejecución y
presentación de informes al Congreso; reprogramación
Sec. 204 Levantamiento del embargo económico contra Cuba
Sec. 205 Requisitos y factores de un gobierno de transición
Sec. 206 Requisitos de un gobierno electo democráticamente
Sec. 207 Liquidación de las reclamaciones pendientes de los Estados
Unidos respecto de propiedades confiscadas en Cuba
TITULO III.
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS NACIONALES
ESTADOUNIDENSES
Sec. 301 Conclusiones
Sec. 302 Responsabilidad por traficar con propiedades confiscadas a
nacionales estadounidenses que éstos reclamen
Sec. 303 Pruebas de propiedad para la reclamación de bienes
confiscados
Sec. 304 Exclusividad del procedimiento de certificación de la
Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero
Sec. 305 Limitación de acciones
Sec. 306 Fecha de entrada en vigor
TITULO IV.
EXCLUSION DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401 Exclusión de los Estados Unidos de extranjeros que hayan
confiscado bienes de nacionales estadounidenses o traficado con
dichos bienes
SECCION 2. CONCLUSIONES
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El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
1) En los últimos cinco años la economía de Cuba se ha reducido en
un 60% por lo menos, como resultado de:
A) el fin de los subsidios de la ex Unión Soviética ascendentes a
entre cinco y seis mil millones de dólares anuales;
B) treinta y seis años de tiranía comunista y mala administración
económica por parte del Gobierno de Castro;
C) la extrema disminución del comercio entre Cuba y los países del
antiguo bloque soviético; y
D) la política declarada del Gobierno de Rusia y los países del
antiguo bloque soviético de basar las relaciones económicas con Cuba
en condiciones estrictamente comerciales.
2) Al propio tiempo, el bienestar y la salud del pueblo cubano se
han afectado sustancialmente como resultado de este deterioro
económico y de la renuencia del régimen de Castro a permitir la
celebración de elecciones democráticas libres y justas en Cuba.
3) El régimen de Castro ha manifestado con toda claridad que no
realizará ninguna reforma política sustancial que conduzca a la
democracia, a la economía de mercado o a una recuperación económica.
4) La represión del pueblo cubano, incluida la prohibición de
celebrar elecciones democráticas libres y justas y la continua
violación de los derechos humanos fundamentales, han aislado al
régimen cubano por ser el único gobierno no democrático del
hemisferio occidental.
5) Hasta tanto se celebren elecciones libres y justas, las
condiciones económicas del país y el bienestar del pueblo cubano no
mejorarán de manera significativa.
6) El carácter totalitario del régimen de Castro ha privado al
pueblo cubano de todo medio pacífico para mejorar su situación y ha
llevado a miles de ciudadanos a arriesgar o perder la vida en
peligrosos intentos por escapar de Cuba hacia la libertad.
7) Radio y televisión Martí han sido vehículos eficaces para
transmitir noticias e información al pueblo cubano y han ayudado a
elevar la moral de ese pueblo que vive bajo la tiranía.
8) La política consecuente de los Estados Unidos hacia Cuba desde el
comienzo del régimen de Castro, aplicada por los gobiernos
demócratas y republicanos, ha tratado de mantener la fe del pueblo
de Cuba y ha logrado que se sancione al régimen totalitario de
Castro.
9) Los Estados Unidos han demostrado una firme adhesión al fomento y
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
que se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual consideran una
obligación moral.
10) El Congreso ha manifestado histórica y sistemáticamente su
solidaridad y la del pueblo de los Estados Unidos con las
aspiraciones democráticas del pueblo cubano.
11) La Ley para la Democracia Cubana de 1992 insta al Presidente a
que exhorte a los gobiernos de los países que realizan transacciones
comerciales con Cuba a que limiten sus relaciones comerciales y
crediticias con la Isla de forma consecuente con los propósitos de
esa Ley.
12) En las enmiendas introducidas a la Ley de Ayuda al Exterior de
1961 por la Ley de Apoyo a la LIBERTAD se pide que, al prestar
asistencia económica a Rusia y a las democracias euroasiáticas
emergentes, el Presidente tome en cuenta las medidas que éstas
adoptan para "poner fin al régimen comunista de Cuba, incluida la
retirada de tropas, el cierre de instalaciones militares y la
cesación de los subsidios comerciales y de la asistencia económica,
nuclear y de otra índole".
13) El Gobierno de Cuba participa en el tráfico ilícito de
estupefacientes a nivel internacional y da refugio a prófugos de la
justicia de los Estados Unidos.
14) El Gobierno de Castro amenaza la paz y la seguridad
internacionales al enfrascarse en actos de subversión armada y
terrorismo tales como el entrenamiento y suministro de grupos
dedicados a la violencia internacional.
15) El Gobierno de Castro ha utilizado desde su inicio, y continúa
utilizando, la tortura en diversas formas (incluida la tortura
psicológica), la ejecución, el exilio, la confiscación, el
encarcelamiento por razones políticas y otras formas de terror y ón,
como medios para retener el poder.
16) Fidel Castro ha definido el pluralismo democrático como "basura
pluralista" y continúa dejando sentado que no tiene intención alguna
de tolerar la democratización de la sociedad cubana.
17) El Gobierno de Castro mantiene como rehenes en Cuba a cubanos
inocentes, no por alguna culpa de los rehenes, sino sólo porque
familiares suyos han escapado del país.
18) A pesar de ser un Estado signatario de la Convención
Interamericana sobre Asilo de 1928 y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (que protege el derecho de toda persona
a salir de su país), Cuba rodea las embajadas de su capital con
efectivos de las fuerzas armadas para impedir que sus ciudadanos
ejerzan el derecho de pedir asilo, y niega sistemáticamente ese
derecho a los cubanos mediante sanciones de privación de libertad a
quienes hacen gestiones en tal sentido y la ejecución de personas
que tratan de abandonar el país (como quedó demostrado en el caso
del asesinato confirmado de más de 40 hombres, mujeres y niños que
intentaban de salir del país el 13 de julio de 1994).
19) El Gobierno de Castro continúa utilizando el chantaje, como la
crisis de inmigración con la que amenazó a los Estados Unidos en el
verano de 1994, y otras conductas inaceptables e ilegales para
influir en los actos de los Estados soberanos del hemisferio
occidental en violación de la Carta de la Organización de Estados
Americanos, de otros acuerdos internacionales y del derecho
internacional.
20) En reiteradas ocasiones la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha presentado informes sobre la situación
inaceptable de los derechos humanos en Cuba y ha adoptado la medida
extraordinaria de designar un Relator Especial.
21) El Gobierno cubano ha negado sistemáticamente el acceso al
Relator Especial y ha expresado de forma oficial su decisión de no
"aplicar ni una coma" de las resoluciones de las Naciones Unidas por
las que se designa el Relator.
22) La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las
Resoluciones 47/139, de 18 de diciembre de 1992, 48/142, de 20 de
diciembre de 1993, y 49/200, de 23 de diciembre de 1994, en que se
hace referencia a los informes presentados por el Relator Especial a
las Naciones Unidas y se condenan las violaciones de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en Cuba.
23) En el Artículo 39 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas se dispone que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
"determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento
de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué
medidas serán tomadas... para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales".
24) Las Naciones Unidas han determinado que las violaciones
generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos pueden
constituir una "amenaza a la paz" con arreglo al Artículo 39, y han
impuesto sanciones por esas violaciones de los derechos humanos a
Rodesia, Sudáfrica, el Iraq y la ex Yugoslavia.
25) En el caso de Haití, un vecino de Cuba no tan cercano a los
Estados Unidos como esta última, los Estados Unidos encabezaron
esfuerzos encaminados a un objetivo que se alcanzó, a saber, la
imposición por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de un
embargo y un bloqueo contra ese país por la existencia de una
dictadura militar en el poder por menos de tres años.
26) Posteriormente, en la resolución 940 del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, de 31 de julio de 1994, se autorizó el uso de
"todos los medios necesarios" para restaurar el "gobierno
democráticamente electo en Haití", y dicho gobierno democráticamente
electo fue restaurado en el poder el 15 de octubre de 1994.
27) El pueblo cubano merece una ayuda decisiva para que pueda poner
fin a la tiranía que lo ha oprimido durante 36 años, y seguir
demorando esa ayuda constituye una conducta éticamente impropia de
la comunidad internacional.
28) Durante los últimos 36 años, el Gobierno de Cuba ha planteado y
continúa planteando una amenaza a la seguridad nacional de los
Estados Unidos.
SECCION 3. PROPOSITOS.
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Los propósitos de esta Ley son:
1) ayudar al pueblo cubano a recuperar su libertad y prosperidad y a
sumarse a la comunidad de países democráticos que florece en el
hemisferio occidental;
2) fortalecer las sanciones internacionales contra el Gobierno de
Castro;
3) velar por la integridad de la seguridad nacional de los Estados
Unidos frente a las amenazas de terrorismo constantes del Gobierno
de Castro, el robo por ese Gobierno de propiedades de nacionales de
los Estados Unidos, y la forma en que se aprovecha del deseo de los
cubanos de huir hacia los Estados Unidos para manipulaciones
políticas que traen como resultado la emigración en masa hacia este
país;
4) estimular la celebración de elecciones democráticas libres y
justas en Cuba, realizadas bajo la supervisión de observadores
internacionalmente reconocidos;
5) proporcionar un marco de política para el apoyo de los Estados
Unidos al pueblo cubano en respuesta a la formación de un gobierno
de transición o a un gobierno electo democráticamente en Cuba; y
6) proteger a los nacionales de los Estados Unidos contra las
confiscaciones y el tráfico ilícito de propiedades confiscadas por
el régimen de Castro.
SECCION 4. DEFINICIONES
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Los términos y las frases siguientes tienen en esta Ley los
significados que aparecen a continuación:
1) ORGANISMO O INSTRUMENTO DE UN ESTADO EXTRANJERO.-- La frase
"organismo o instrumento de un Estado extranjero" tiene el
significado que se le confiere en el inciso b) de la sección 1603
del título 28, del Código de los Estados Unidos.
2) COMITES DEL CONGRESO PERTINENTES.-- La frase "comités del
Congreso pertinentes" se refiere al Comité de Relaciones
Internacionales y el Comité de Consignaciones de la Cámara de
Representantes, y al Comité de Relaciones Exteriores y el Comité de
Consignaciones del Senado.
3) ACTIVIDAD COMERCIAL.-- La frase "actividad comercial" tiene el
significado que se le confiere en el inciso d) de la sección 1603
del título 28, del Código de los Estados Unidos.
4) CONFISCADO.-- El término "confiscado" se utiliza en los capítulos
I y II para denominar:
A) la nacionalización, expropiación u otro tipo de apropiación de la
propiedad o del control de ésta por el Gobierno cubano al 1º de
enero de 1959 o después
i) sin que se haya devuelto la propiedad ni pagado una indemnización
adecuada y eficaz; o
ii) sin que la reclamación de la referida propiedad haya sido
resuelta de conformidad con un acuerdo internacional de solución de
reclamaciones; y
B) el repudio, la omisión o el incumplimiento por el Gobierno cubano
al 1º de enero de 1959 o después, del pago de:
i) una deuda de cualquier empresa que haya sido nacionalizada,
expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano;
ii) una deuda imputable a una propiedad nacionalizada, expropiada o
tomada de otro modo por el Gobierno cubano; o
iii) una deuda contraída por el Gobierno cubano para atender o
liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.
5) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno cubano" incluye al
gobierno de toda subdivisión política de Cuba y a todo organismo o
instrumento del Gobierno de Cuba.
B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por "organismo o
instrumento del Gobierno cubano" el organismo o instrumento de un
Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603
del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente,
toda referencia a "un Estado extranjero" se considerará una
referencia a "Cuba".
6) GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN CUBA.-- La frase "gobierno
electo democráticamente en Cuba" significa un gobierno que el
Presidente determine que ha cumplido los requisitos establecidos en
la sección 206.
7) EMBARGO ECONOMICO DE CUBA.-- La frase "embargo económico de Cuba"
se refiere a:
A) el embargo económico (incluidas todas las restricciones al
comercio o a la realización de transacciones con Cuba, los viajes
hacia ese país y desde él y todas las restricciones de la
compraventa de propiedades en las que Cuba o nacionales cubanos
tengan interés) impuesto contra Cuba en virtud del inciso a) de la
són 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 a)),
el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo
(50 U.S.C App. 5b)), la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22
U.S.C. 6001 y siguientes) o cualquier otra disposición jurídica; y
B) las restricciones impuestas en el inciso c) de la sección 902 de
la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985.
8) NACIONAL EXTRANJERO.-- El término "nacional extranjero"
significa:
A) un extranjero; o
B) toda empresa, consorcio, sociedad u otra persona jurídica que no
esté constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos ni de
ninguno de sus estados, ni del Distrito de Columbia, ni de ninguna
mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.
9) A SABIENDAS.-- El término "a sabiendas" significa que se conoce
algo o se tienen razones para conocerlo.
10) FUNCIONARIO DEL GOBIERNO CUBANO O DEL PARTIDO POLITICO
GOBERNANTE EN CUBA.-- La frase "funcionario del Gobierno cubano o
del partido político gobernante en Cuba" se refiere a cualquier
miembro del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado, el Comité
Central del Partido Comunista o el Buró Político de Cuba o a sus
equivalentes.
11) PERSONA.-- El término "persona" significa cualquier persona
natural o jurídica, incluido cualquier organismo o instrumento de un
Estado extranjero.
12) PROPIEDAD.-- A) El término "propiedad" significa toda propiedad
(incluso cualesquiera patentes, derechos de autor, marcas
comerciales y cualquier otra forma de propiedad intelectual) trátese
de bienes inmuebles o muebles o de una combinación de ambos y, con
respecto a tales bienes, cualquier derecho, título u otro interés
presente, futuro o contingente, incluido cualquier interés de
arrendamiento.
B) A los efectos del título III de esta Ley, el término "propiedad"
no incluye ningún bien inmueble utilizado con fines residenciales a
menos que, en la fecha en que se promulga esta Ley:
i) un nacional de los Estados Unidos tenga en su poder la
reclamación de la propiedad y esa reclamación haya sido certificada
con arreglo al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones
Internacionales de 1949; o
ii) dicha propiedad se encuentre ocupada por un funcionario del
Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba.
13) TRAFICA.-- A) Según se utiliza en el título III, y salvo por lo
que se establece en el subpárrafo B), una persona "trafica" con
propiedades confiscadas si, a sabiendas e intencionalmente:
i) vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o
enajena de otro modo una propiedad confiscada, o compra, arrienda,
recibe, posee, controla, administra, usa o adquiere de otro modo una
propiedad confiscada o posee interés en ella.
ii) participa en una actividad comercial en que utilice una
propiedad confiscada o se beneficie de otro modo de ella; o
ii) promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i) o ii)
realizado por otra persona o participa en él o se beneficia de él, o
de otro modo se involucra en dicho tráfico (descrito en los
apartados i) o ii) por mediación de otra persona, sin la
autorización de un nacional de los Estados Unidos que haya
presentado una reclamación de esa propiedad.
B) El término "trafica" no incluye:
i) el envío de señales de telecomunicaciones internacionales hacia
Cuba;
ii) el comercio ni la tenencia de títulos comerciados o tenidos
públicamente, a menos que dicho comercio se realice por o con una
persona que el Secretario del Tesoro haya decidido que es un
nacional designado especialmente;
iii) la transacción y el uso de propiedades que se relacionen con
viajes lícitos a Cuba, en la medida en que tal transacción y uso de
propiedades sean necesarios para la realización de dichos viajes o
iv) la transacción y el uso de propiedades por una persona que sea
ciudadana cubana y residente de Cuba y no sea funcionario del
Gobierno cubano ni del partido político gobernante de Cuba.
14) GOBIERNO DE TRANSICION EN CUBA.-- La frase "gobierno de
transición en Cuba" se refiere a un gobierno que el Presidente
decida que es un gobierno de transición conforme a los requisitos
enunciados en la sección 205.
15) NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.-- La frase "nacional de los
Estados Unidos" significa:
A) Cualquier ciudadano de los Estados Unidos; o
B) cualquier otra persona jurídica constituida con arreglo a las
leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, del
Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o
posesión de los Estados Unidos y cuyo centro principal de negocios
se encuentre en los Estados Unidos.
SECCION 5. DIVISIBILIDAD
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En caso de invalidación de alguna de las disposiciones de la
presente Ley o de las enmiendas introducidas por ella o de su
aplicación a cualquier persona o circunstancia, dicha invalidación
no afectará al resto de esta Ley y de las enmiendas introducidas por
ella ni a su aplicación a otras personas que no se encuentren en
igual situación o a otras circunstancias.
TITULO I-- FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA
EL GOBIERNO DE CASTRO
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Sec. 101. ENUNCIACION DE POLITICA
Es el sentir del Congreso que:
1) los actos del Gobierno de Castro, incluso su generalizada,
sistemática y extraordinaria violación de los derechos humanos,
representan una amenaza para la paz internacional;
2) el Presidente debe promover, y dar instrucciones al Representante
Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas para que
proponga y procure en el Consejo de Seguridad, un embargo
internacional obligatorio contra el gobierno totalitario de Cuba de
conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
mediante actividades similares a las consultas realizadas por los
representantes de los Estados Unidos con respecto a Haití;
3) toda reanudación de los esfuerzos de cualquiera de los Estados de
la ex Unión Soviética para poner en funcionamiento cualquier
instalación nuclear en Cuba, y toda continuación de las actividades
de inteligencia de alguno de tales Estados contra los Estados Unidos
y sus ciudadanos desde Cuba, repercutirán negativamente en la
asistencia que los Estados Unidos presten a dicho Estado; y
4) habida cuenta de la amenaza que plantean para la seguridad
nacional la explotación de cualquier instalación nuclear y el
chantaje sostenido del Gobierno de Castro de desatar otra oleada de
refugiados que huyen de su opresión, la mayoría de los cuales logra
llegar a las costas estadounidenses y agotan aún más los limitados
recursos humanitarios y de otra índole de los Estados Unidos, el
Presidente debe hacer cuanto esté a su alcance para transmitir
claramente al Gobierno cubano que:
A) la terminación y explotación de cualquier instalación nuclear, o
B) cualquier nueva manipulación política del deseo de los cubanos de
escapar que provoque una emigración en masa hacia los Estados
Unidos, se considerará un acto de agresión que recibirá la respuesta
adecuada a fin de mantener la seguridad de las fronteras nacionales
de los Estados Unidos y la salud y seguridad del pueblo
estadounidense.
Sec. 102. APLICACION DEL EMBARGO ECONOMICO CONTRA CUBA
a) POLITICA
1) RESTRICCIONES POR OTROS PAISES.-- Por la presente Ley el Congreso
reafirma el inciso a) de la sección 1704 de la Ley para la
Democracia Cubana, de 1992, en que se estipula que el Presidente
debe estimular a otros países a que restrinjan las relaciones
comerciales y crediticias con Cuba de forma consecuente con los
propósitos de esta Ley.
2) SANCIONES A OTROS PAISES.-- El Congreso insta además al
Presidente a que adopte medidas inmediatas a fin de aplicar las
sanciones que se describen en el párrafo 1) del inciso b) de la
sección 1704 de dicha Ley contra los países que ayuden a Cuba.
b) ESFUERZOS DIPLOMATICOS.-- El Secretario de Estado deberá asegurar
que el personal diplomático de los Estados Unidos en el exterior
comprenda, y en sus contactos con funcionarios extranjeros les
comunique, las razones del embargo económico de los Estados Unidos
contra Cuba, e inste a los gobiernos extranjeros a que cooperen de
forma más eficaz con dicho embargo.
c) REGLAMENTOS EXISTENTES.-- El Presidente instruirá al Secretario
del Tesoro y al Fiscal General que hagan cumplir estrictamente
lReglamentos de Control de los Activos Cubanos que se establecen en
la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.
d) LEY DE COMERCIO CON EL ENEMIGO.-
1) SANCIONES CIVILES.-- El inciso b) de la sección 16 de la Ley de
Comercio con el Enemigo (50 U.S.C. App. 16 b)), añadido por la Ley
Pública 202-484, se enmienda para que diga lo siguiente:
"b) 1) El Secretario del Tesoro podrá imponer una sanción que no
excederá de 50 000 dólares a toda persona que viole cualquier
licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
2) Cualesquiera propiedades, fondos, títulos, documentos u otros
artículos, o cualquier embarcación, junto con sus avíos, aparejos,
muebles y equipo, que se consideren medios de una violación conforme
al párrafo 1), serán decomisados bajo la autoridad del Secretario
del Tesoro y entregados al Gobierno de los Estados Unidos.
3) Las sanciones previstas en este inciso sólo podrán imponerse
oficialmente tras conceder una oportunidad de audiencia ante un
órgano de conformidad con las secciones 554 a 557 del capítulo 5 del
Código de los Estados Unidos, con derecho de inspección de pruebas
antes de la audiencia.
4) Toda sanción impuesta con arreglo a este inciso se podrá someter
a examen judicial en el grado que se estipula en la sección 702 del
título 5 del Código de los Estados Unidos."
2) ENMIENDA DE ARMONIZACION; DECOMISO DELICTIVO.-Se enmienda
nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo
mediante la eliminación del inciso b) añadido por la Ley Pública
102-393.
3) ENMIENDAS DE SECRETARIA.-- Se enmienda nuevamente la sección 16
de la Ley de Comercio con el Enemigo como sigue:
A) insértese "Sec. 16" antes de "a)", y
B) sustitúyase en el inciso a) la palabra "participantes" por la
palabra "participa".
e) DENEGACION DEL VISADO A DETERMINADOS NACIONALES CUBANOS.-- Es el
sentir del Congreso que el Presidente debe dar instrucciones al
Secretario de Estado y al Fiscal General para que velen por el cabal
cumplimiento de la reglamentación vigente de denegación de visados a
los nacionales cubanos que el Secretario de Estado considere que
sean funcionarios o empleados del Gobierno cubano o del Partido
Comunista de Cuba.
f) APLICACION DEL EMBARGO ECONOMICO DE CUBA A LAS CONVERSIONES DE
DEUDA EN PARTICIPACION DE CAPITAL.-- Introdúzcanse las siguientes
enmiendas en el párrafo 2) del inciso b) de la Sección 1704 de la
Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6003 b)2)):
1) suprímase "y" al final del subpárrafo A);
2) cámbiese la designación del subpárrafo B) para que pase a ser
subpárrafo C); y
3) insértese después del subpárrafo A) el siguiente subpárrafo
nuevo:
"B) incluye el canje, la reducción o la condonación de la deuda
contraída por Cuba con otro país a cambio de la concesión de una
participación de capital en una propiedad, inversión u operación del
Gobierno de Cuba (incluido el gobierno de cualquier subdivisión
política de Cuba, y cualquier organismo o instrumento del Gobierno
de Cuba) o de un nacional cubano; y"; y
4) añádase al final la siguiente oración:
"En este párrafo, las palabras 'organismo o instrumento del Gobierno
de Cuba' significan el organismo o instrumento de un Estado
extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del
título 28 del Código de los Estados Unidos, en el cual todas las
referencias a un 'Estado extranjero' se consideran referencias a
'Cuba'."
g) SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.-- Enmiéndese el inciso e) de la
Sección 1705 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C.
6004 e)) añadiendo al final el siguiente párrafo nuevo:
"5) PROHIBICION DE INVERTIR EN LOS SERVICIOS NACIONALES DE
TELECOMUNICACIONES.-- Nada de lo establecido en este párrafo se
interpretará en el sentido de que autoriza inversiones en la red
nacional de telecomunicaciones de Cuba por persona alguna de los
Estados Unidos. A los efectos de este párrafo, el término
'inversión' en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba incluye
las contribuciones (incluso por donación) de fondos o de cualquier
cosa de valor a esa red o para ella, así como la concesión de
préstamos a esa red o para ella.
6) PRESENTACION DE INFORMES AL CONGRESO.-- El Presidente presentará
al Congreso semestralmente un informe en el que se detallen los
pagos efectuados a Cuba por personas de los Estados Unidos como
resultado de la prestación de los servicios de telecomunicaciones
que se autorizan en este inciso."
h) CODIFICACION DEL EMBARGO ECONOMICO. El embargo económico de Cuba,
tal como se encuentra en vigor al 1º de marzo de 1996, incluidas
todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del título
31 del Código de Reglamentos Federales, estará en vigor en la fecha
de promulgación de la presente Ley y se mantendrá vigente con
sujeción a la sección 204 de esta Ley.
SEC. 103. PROHIBICION DE LA FINANCIACION INDIRECTA DE CUBA
a) PROHIBICION.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica,
ningún nacional de los Estados Unidos, extranjero con residencia
permanente en los Estados Unidos ni organismo de los Estados Unidos
podrá conceder a sabiendas ningún préstamo, crédito u otra forma de
financiación a persona alguna con el propósito de financiar
transacciones relativas a una propiedad confiscada que algún
nacional de los Estados Unidos haya reclamado oficialmente en la
fecha de promulgación de esta Ley, salvo que se trate de una suma
aportada por el nacional de los Estados Unidos que posee dicha
reclamación para financiar una transacción permitida con arreglo a
la Ley de los Estados Unidos.
b) SUSPENSION Y TERMINACION DE LA PROHIBICION.--
1) SUSPENSION.-- Se autoriza al Presidente a suspender la
prohibición que figura en el inciso a) tras decidir, con arreglo al
párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, que hay un gobierno de
transición en el poder en Cuba.
2) TERMINACION.-- La prohibición que figura en el inciso a) dejará
de aplicarse en la fecha en que se levante el embargo económico
contra Cuba conforme a lo establecido en la sección 204.
c) SANCIONES.-- Las violaciones del inciso a) serán penadas con las
sanciones civiles que se aplican a las violaciones de los
Reglamentos de Control de Activos Cubanos que se establece en la
parte 515 del capítulo 31 del Código de Reglementos Federales.
d) DEFINICIONES.-- En la presente sección:
1) el término "extranjero con residencia permanente" se refiere a un
extranjero admitido legalmente para residir de forma permanente en
los Estados Unidos; y
2) el término "organismo de los Estados Unidos" tiene el significado
que se confiere al término "organismo" en el párrafo 1) de la
sección 551 del título 5 del Código de los Estados Unidos.
Sec. 104. OPOSICION DE LOS ESTADOS UNIDOS AL INGRESO DE CUBA EN LAS
ORGANIZACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES
a) OPOSICION CONTINUA AL INGRESO DE CUBA EN INSTITUCIONES
FINANCIERAS INTERNACIONALES.--
1) GENERAL.-- Con excepción de lo previsto en el párrafo 2), el
Secretario del Tesoro dará instrucciones a los directores ejecutivos
estadounidenses de instituciones financieras internacionales para
que, con la voz y el voto de los Estados Unidos, se opongan a la
admisión de Cuba como miembro de la institución hasta tanto el
Presidente, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección
203, dé a conocer su determinación de que se encuentra en el poder
un Gobierno cubano electo democráticamente.
2) GOBIERNO DE TRANSICION.- Una vez que el Presidente comunique su
determinación, con arreglo al apartado 1) del inciso c) de la
sección 203, de que hay un gobierno de transición en el poder en
Cuba:
A) Se exhorta al Presidente a que adopte medidas para apoyar la
tramitación de la solicitud de ingreso de Cuba en cualquier
institución financiera internacional, siempre y cuando dicho ingreso
entre en vigor después que se haya instaurado en el poder en Cuba un
gobierno electo democráticamente; y
B) se autoriza al Secretario del Tesoro a dar instrucciones a los
directores ejecutivos estadounidenses de las instituciones
financieras internacionales para que apoyen el otorgamiento de
préstamos y cualquier otra asistencia a Cuba, sólo en la medida en
que dichos préstamos o asistencia conta sentar bases sólidas para un
gobierno electo democráticamente en la Isla.
b) REDUCCION DE LOS PAGOS DE LOS ESTADOS UNIDOS A INSTITUCIONES
FINANCIERAS INTERNACIONALES.-- Si alguna institución financiera
internacional aprueba un préstamo u otro tipo de asistencia al
Gobierno cubano a pesar de la oposición de los Estados Unidos, el
Secretario del Tesoro retendrá de los pagos a esa institución una
suma igual al monto de dicho préstamo u otra asistencia, con
respecto a cada uno de los tipos de pago siguientes:
1) La parte pagada del incremento del capital social de dicha
institución;
2) la parte exigible del incremento del capital social de dicha
institución.
c) DEFINICION.-- A los efectos de esta sección, la frase
"institución financiera internacional" significa el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
la Asociación Internacional de Fomento, la Corporación Financiera
Internacional, el Organismo de Garantía de las Inversiones
Multilaterales y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Sec. 105. OPOSICION DE LOS ESTADOS UNIDOS A QUE SE DE POR TERMINADA
LA EXCLUSION DE CUBA DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS
El Presidente debe dar instrucciones al Representante Permanente de
los Estados Unidos ante la Organización de Estados Americanos para
que se manifieste y vote en contra de toda terminación de la
exclusión del Gobierno de Cuba de esa Organización hasta tanto el
Presidente determine, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la
sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo
democráticamente.
Sec. 106. AYUDA DE LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE LA EX UNION
SOVIETICA AL GOBIERNO DE CUBA
a) REQUISITO DE NOTIFICACION.-- En un plazo no mayor de 90 días
contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente
presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que
se detallen la situación de la retirada de personal de cualquier
Estado independiente de la ex Unión Soviética (con el significado
que se le atribuye en la sección 3 de la Ley de Apoyo a la LIBERTAD
(22 U.S.C. 5801)), incluidos asesores, técnicos y personal militar,
de la central nuclear de Cienfuegos en Cuba.
b) CRITERIOS PARA LA ASISTENCIA.-- Enmiéndese el párrafo 11) del
inciso a) de la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961
(22 U.S.C. 2295a a) 11)) suprimiendo la frase "de instalaciones
militares" e insertando "instalaciones militares y de inteligencia,
incluidas las instalaciones militares y de inteligencia de Lourdes y
Cienfuegos".
c) INHABILITACION PARA RECIBIR ASISTENCIA.--
1) GENERAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el inciso b)
de la sección 498A de la mencionada Ley (22 U.S.C. 2295a(b)):
A) suprímase "o" al final del párrafo 4);
B) cámbiese la numeración del párrafo 5) para que pase a ser el 6);
y
C) insértese después del párrafo 4) el siguiente párrafo nuevo:
"5) entrará en vigor para el gobierno de cualquier Estado
independiente 30 días después de la fecha en que el Presidente
determine y certifique ante los comités del Congreso pertinentes (y
el Congreso no promulgue legislación alguna en que se derogue esa
determinación dentro de dicho plazo de 30 días) que el gobierno de
que se trata presta asistencia al Gobierno cubano o realiza
actividades comerciales con él no basadas en el mercado (según se
definen en el párrafo 3) del inciso k) de la sección 498B); o".
2) DEFINICION.-- Enmiéndese el inciso h) de la sección 498B de esa
Ley (22 U.S.C. 2295b(k)) añadiendo al final el párrafo nuevo
siguiente:
"3) ACTIVIDADES COMERCIALES NO BASADAS EN EL MERCADO.-- En el
sentido en que se utiliza en el párrafo 5) del inciso b) de la
sección 498A, la frase "actividades comerciales no basadas en el
mercado" incluye todo tipo de exportaciones, importaciones,
intercambios u otras disposiciones estipuladas con respecto a bienes
y servicios (incluidos el petróleo y otros productos del petróleo)
en condiciones más favorables que las existentes en general en los
mercados pertinentes o para productos básicos comparables, incluso:
A) las exportaciones al Gobierno de Cuba en condiciones que entrañen
donación, precio concesionario, garantía, seguro o subsidio;
B) las importaciones provenientes del Gobierno cubano con derechos
arancelarios preferenciales;
C) las disposiciones de intercambio que incluyan la entrega por
adelantado de productos, las disposiciones en las cuales no se
considere al Gobierno cubano responsable por el incumplimiento de
contratos de intercambio, y disposiciones según las cuales Cuba no
pague costos apropiados por concepto de transporte, seguro o
financiación; y
D) el canje, la reducción o la condonación de la deuda del Gobierno
cubano a cambio de la concesión por dicho Gobierno de una
participación de capital en una propiedad, inversión u operación de
ese Gobierno o de un nacional de Cuba.
4) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno Cubano" incluye al
gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y a todo
organismo o instrumento del Gobierno de Cuba."
B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por 'organismo o
instrumento del Gobierno cubano' el organismo o instrumento de un
Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603
del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente,
toda referencia a 'un Estado extranjero' se considerará una
referencia a 'Cuba'."
3) EXCEPCION.--Enmiéndese el inciso c) de la Sección 498A de la Ley
de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295A(c)) insertando después
del párrafo 3) el siguiente párrafo nuevo:
"4) Se presta la asistencia con arreglo al programa de intercambio
de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de
los Estados Unidos."
d) INSTALACIONES EN LOURDES, CUBA.--
1) DESACUERDO CON LA CONCESION DE CREDITOS.-- El Congreso expresa su
enérgico desacuerdo con la concesión por parte de Rusia de créditos
ascendentes a 200 millones de dólares en apoyo a la instalación de
inteligencia de Lourdes, Cuba, en noviembre de 1994.
2) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- Enmiéndase la sección 498A de la
Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a) añadiendo al
final el inciso nuevo siguiente:
"d) REDUCCION DE LA ASISTENCIA EN CASOS DE PRESTACION DE APOYO A LAS
INSTALACIONES DE INTELIGENCIA EN CUBA.--
1) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- No obstante cualquier otra
disposición jurídica, en virtud de la presente Ley el Presidente
retendrá de la asistencia prestada en la fecha de promulgación de
este inciso, o en lo sucesivo, a cualquier Estado independiente de
la ex Unión Soviética, una suma equivalente a la de la asistencia y
los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese Estado en
apoyo a las instalaciones de inteligencia de Cuba, incluida la
instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba.
2) EXENCION.-- A) El Presidente podrá pasar por alto el requisito de
retención de la asistencia que se establece en el párrafo 1) si
certifica ante los comités del Congreso pertinentes que dicha
prestación es importante para la seguridad nacional de los Estados
Unidos, y, en el caso de que la certificación se expida con respecto
a Rusia, si el Presidente certifica que el Gobierno ruso ha
asegurado al Gobierno de los Estados Unidos que no comparte con
funcionarios ni agentes del Gobierno cubano los datos de
inteligencia obtenidos en la instalación de Lourdes.
B) Cuando se expida una certificación con respecto a Rusia en virtud
del subpárrafo A), el Presidente también presentará a los comités
del Congreso pertinentes un informe en que se describan las
actividades de inteligencia de Rusia en Cuba, incluidos los fines
con que el Gobierno ruso utiliza la instalación de Lourdes y la
medida en que dicho Gobierno realiza pagos u otorga créditos
gubernamentales al gobierno de Cuba para el uso continuo de la
instalación de Lourdes.
C) El informe previsto en el subpárrafo B) puede presentarse en
forma clasificada.
D) A los efectos de este párrafo, el término "comités del Congreso
pertinentes" incluye el Comité Especial Permanente de Inteligencia
de la Cámara de Representantes y el Comité Especial de Inteligencia
del Senado.
3) EXCEPCIONES DE LA REDUCCION DE LA ASISTENCIA.--
Los requisitos de retención de la asistencia establecidos en el
párrafo 1) no se aplicarán respecto de:
A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias
urgentes, incluido el socorro en casos de desastre y el socorro de
refugiados;
B) la reforma política democrática o actividades para hacer valer el
imperio de la Ley;
C) la asistencia técnica para mejorar los aspectos de seguridad de
centrales nucleares civiles;
D) la creación de organizaciones del sector privado o no
gubernamentales independientes del control gubernamental;
E) el fomento de un sistema económico de mercado libre;
F) la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas
secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados
Unidos; o
G) la asistencia destinada a los fines que se describen en la Ley de
Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la
Ley Pública 103-160)."
Sec. 107. TRASMISIONES TELEVISIVAS HACIA CUBA
a) CONVERSION A UHF.-- El Director de la Agencia de Información de
los Estados Unidos efectuará la conversión a frecuencia ultra alta
(UHF) de las trasmisiones televisivas hacia Cuba del Servicio de
Televisión Martí.
b) INFORMES PERIODICOS.-- El Director de la Agencia de Información
de los Estados Unidos presentará un informe a los comités
congresionales pertinentes sobre los progresos alcanzados en el
cumplimiento del inciso a) en un plazo no mayor de 45 días contados
a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después cada
tres meses hasta que se termine la conversión descrita en el inciso
a).
c) TERMINACION DE LAS FACULTADES DE RADIODIFUSION.-- La Ley sobre
Transmisiones Televisivas hacia Cuba (22 U.S.C. 1465aa y siguientes)
y la Ley de Transmisiones Radiales hacia Cuba (22 U.S.C. 2465 y
siguientes) quedaran derogadas cuando se comunique la determinación
prevista en el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203.
Sec. 108. INFORMES SOBRE EL COMERCIO DE OTROS PAISES CON CUBA Y LA
PRESTACION DE ASISTENCIA POR ESTOS A LA ISLA
a) INFORMES.-- En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de
la fecha de promulgación de esta Ley, y después el 1º de enero de
cada año hasta que se comunique la determinación prevista en el
párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, el Presidente presentará
a los comités del Congreso pertinentes un informe sobre el comercio
de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a
la Isla en el período de doce meses precedente.
b) CONTENIDO DE LOS INFORMES.-- Cada uno de los informes previstos
en el inciso a) contendrá, para el período que abarque, la siguiente
información en la medida en que se disponga de ella:
1) Una descripción de toda la ayuda bilateral prestada a Cuba por
otros países, incluida la ayuda humanitaria.
2) Una descripción del comercio de Cuba con otros países, incluida
la identificación de los socios comerciales de Cuba y la magnitud de
ese comercio.
3) Una descripción de todas las empresas mixtas, establecidas o en
estudio, de nacionales y firmas comerciales de otros países que
guarden relación con instalaciones cubanas, incluida una
identificación de la ubicación de dichas instalaciones y una
descripción de las condiciones del acuerdo de constitución de esas
empresas mixtas y los nombres de las partes que la integran.
4) Indicación de si alguna de las instalaciones descritas en el
párrafo 3) es o no objeto de reclamación contra Cuba por un nacional
de los Estados Unidos.
5) Determinación del monto de la deuda contraída por el Gobierno
cubano con cada país extranjero, incluidos:
A) la porción de la deuda canjeada, condonada o reducida con arreglo
a las condiciones de cada inversión u operación efectuada en Cuba
con participación de nacionales extranjeros; y
B) la porción de la deuda contraída con el país extranjero que se ha
canjeado, condonado o reducido a cambio de la concesión por el
Gobierno cubano de una participación de capital en una propiedad,
inversión u operación del Gobierno cubano o de un nacional cubano.
6) Una descripción de las medidas tomadas para garantizar que las
materias primas y los productos semielaborados o elaborados en
instalaciones cubanas en que participen nacionales de otros países
no entren al mercado de los Estados Unidos directamente ni por
conducto de terceros países ni terceras partes.
7) Una identificación de los países que compren o hayan comprado
armas o suministros militares de Cuba o que de otra forma hayan
concertado acuerdos de aplicación militar con Cuba, incluidos:
A) una descripción de los suministros, equipo u otro material
militar vendidos, canjeados o intercambiados entre Cuba y esos
países;
B) una relación de los productos, servicios, créditos u otros
valores que Cuba hubiere recibido a cambio de suministros, equipo o
material militar; y
C) las condiciones de cualquier acuerdo de esa índole.
Sec. 109. AUTORIZACION DEL APOYO A LOS GRUPOS DEMOCRATICOS Y DE
DERECHOS HUMANOS Y A LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES
a) AUTORIZACION.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica
(incluida la sección 102 de la presente Ley), salvo la sección 634A
de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394-1) y de los
requisitos de notificación similares que figuren en cualquier ley en
que se consignen créditos para operaciones extranjeras, financiación
de exportaciones y programas conexos, se autoriza al Presidente a
prestar asistencia y otros tipos de apoyo a personas y
organizaciones no gubernamentales independientes en favor de los
esfuerzos de democratización de Cuba, incluidos los siguientes:
1) Materiales publicados y de carácter informativo, como libros,
vídeos y cassettes, sobre transiciones a la democracia, derechos
humanos y economías de mercado, para que se hagan llegar a los
grupos democráticos independientes de Cuba.
2) Asistencia humanitaria a las víctimas de la represión política y
sus familiares.
3) Apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos de Cuba.
4) Apoyo a las visitas y al establecimiento permanente de
observadores internacionales independientes de los derechos humanos
en Cuba.
b) FONDO DE EMERGENCIA DE LA OEA.--
1) EN APOYO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA CELEBRACION DE
ELECCIONES.-- El Presidente adoptará las medidas necesarias para
exhortar a la Organización de Estados Americanos a crear un fondo
especial de emergencia destinado expresamente a emplazar
observadores de los derechos humanos y apoyar y observar la
celebración de elecciones en Cuba.
2) ACTUACION DE OTROS ESTADOS MIEMBROS.-- El Presidente dará
instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante
la Organización de Estados Americanos para que exhorte a los demás
Estados miembros a que se unan en un llamamiento al Gobierno cubano
a fin de que permita el establecimiento inmediato de observadores
independientes de los derechos humanos de la Organización en toda
Cuba, así como la realización de visitas sobre el terreno en Cuba
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3) CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS AL FONDO.-- No obstante lo estipulado
en la sección 307 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C.
2227) y de cualquier otra disposición jurídica que limite la
participación proporcional de los Estados Unidos en la asistencia
que preste a Cuba cualquier organización internacional, el
Presidente proporcionará no menos de 5 millones de dólares como
contribución voluntaria de los Estados Unidos a la Organización de
Estados Americanos destinada exclusivamente a los objetivos del
fondo especial que se menciona en el párrafo 1).
c) DENEGACION DE FONDOS AL GOBIERNO CUBANO.-- En cumplimiento de
esta sección, el Presidente tomará todas las medidas necesarias para
asegurar que no se proporcionen fondos ni ninguna otra asistencia al
Gobierno cubano.
Sec. 110. SALVAGUARDIA CONTRA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS
PRODUCTOS CUBANOS
a) PROHIBICION DE LA IMPORTACION Y EL COMERCIO DE PRODUCTOS
CUBANOS.-- El Congreso toma nota de que en la sección 515.204 del
título 31 del Código de Reglamentos Federales se prohíbe la entrada
de mercancías a los Estados Unidos y su comercio fuera de los
Estados Unidos, si esas mercancías:
1) son de origen cubano;
2) están o estuvieron en Cuba o se transpdesde ese país o por su
conducto; o
3) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier
producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.
b) VIGENCIA DEL TLC.-- El Congreso toma nota de que el ingreso de
los Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte no modifica ni altera las sanciones impuestas por los Estados
Unidos a Cuba. En la declaración de medidas administrativas que
acompaña a ese acuerdo comercial se especifica lo siguiente:
1) "El acuerdo de constitución del TLC no menoscabará en modo alguno
el programa de sanciones contra Cuba... Ninguna de las disposiciones
del TLC dejará sin efecto esta prohibición."
2) "El párrafo 3) del artículo 309 (del TLC) permite que los Estados
Unidos se aseguren de que ningún producto ni artículo producido con
materiales cubanos se importe a los Estados Unidos desde México o el
Canadá y que ningún producto estadounidense se exporte a Cuba a
través de esos países."
c) LIMITACION DE LAS IMPORTACIONES DE AZUCAR.-- El Congreso toma
nota de que en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre
Seguridad Alimentaria de 1985 (Ley Pública 99-198) se establece que
el Presidente no asignará ninguna cuota de importación de azúcar a
un país que sea exportador neto de ese producto a menos que las
autoridades competentes de dicho país confirmen al Presidente que
ese país no importa azúcar producido en Cuba para reexportarlo a los
Estados Unidos.
d) GARANTIAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AZUCAREROS CUBANOS.-- La
protección de los intereses de seguridad esenciales de los Estados
Unidos exige garantías de que los productos azucareros destinados al
consumo que entren en almacenes o se retiren de ellos dentro del
territorio aduanero de los Estados Unidos no sean de origen cubano.
Sec. 111. RETENCION DE LA ASISTENCIA A LOS PAISES QUE APOYEN LA
CENTRAL NUCLEAR DE JURAGUA EN CUBA
a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
1) En abril de 1993 el Presidente Clinton declaró que los Estados
Unidos se oponían a la construcción de la central nuclear de Juraguá
por la preocupación de los Estados Unidos respecto de la capacidad
de Cuba para garantizar la explotación en condiciones de seguridad
de esa instalación y por la negativa de Cuba a firmar el Tratado
sobre la no proliferación de las armas nucleares y ratificar el
Tratado de Tlatelolco.
2) Cuba no ha firmado el Tratado sobre la no proliferación de las
armas nucleares ni ha ratificado el Tratado de Tlatelolco, por el
que se establece una zona libre de armas nucleares en América Latina
y el Caribe.
3) El Departamento de Estado, la Comisión de Reglamentación Nuclear
y el Departamento de Energía han expresado su preocupación por la
construcción y explotación de reactores nucleares en Cuba.
4) En un informe de septiembre de 1992 al Congreso, la Oficina de
Contabilidad General esbozó las preocupaciones de los especialistas
en energía nuclear por las deficiencias del proyecto de la central
nuclear de Juraguá, situada cerca de Cienfuegos, en Cuba, incluidos:
A) la falta de una estructura de reglamentación de la esfera nuclear
en Cuba;
B) el hecho de que Cuba carece de infraestructura adecuada para
garantizar el funcionamiento de la central en condiciones de
seguridad y el mantenimiento necesario;
C) la capacitación inadecuada de los explotadores de la central;
D) informes de un ex técnico cubano que, tras examinar mediante
radiografías las soldaduras que se consideran parte del sistema de
plomería auxiliar de la central, halló que del 10 al 15 por ciento
de éstas presentaban defectos;
E) la prolongada exposición de los componentes primarios del reactor
a los efectos de la intemperie, incluidos los vapores corrosivos del
agua salobre, desde el 5 de septiembre de 1992, fecha en que se
detuvo la construcción de la central; y
F) la posible insuficiencia de la capacidad de retención de la parte
superior de la cúpula del reactor, para soportar siquiera 7 libras
por pulgada cuadrada, habida cuenta de que la presión atmosférica
normal es de 32 libras por pulgada cuadrada y que los reactores de
los Estados Unidos están diseñados para soportar presiones de hasta
50 libras por pulgada cuadrada.
5) El Servicio de Estudios Geológicos de los Estados Unidos sostiene
que le resultó difícil obtener respuestas a preguntas específicas
respecto de la actividad sísmica de las zonas aledañas a Cienfuegos
porque el Gobierno cubano no le proporcionaba la información.
6) El Servicio de Estudios Geológicos ha señalado que la placa del
Caribe, una formación geológica próxima a la costa sur de Cuba,
puede plantear riesgos de actividad sísmica a Cuba y al
emplazamiento de la central nuclear, y puede generar temblores de
tierra de moderados a grandes.
7) El 25 de marzo de 1992, la placa del Caribe registró un temblor
de tierra de 7,0 grados en la escala de Richter.
8) De acuerdo con un estudio del Organismo Nacional del Océano y la
Atmósfera, los vientos estivales podrían arrastrar los contaminantes
radiactivos liberados en un accidente de la central nuclear por toda
la Florida y parte de los estados de la costa del Golfo de México
hasta Texas, y los vientos del norte podrían llevarlos hasta lugares
del nordeste tan distantes como Virginia y Washington D.C.
9) En 1962 el Gobierno cubano, bajo el dictador Fidel Castro, abogó
por el lanzamiento de misiles nucleares por los soviéticos contra
los Estados Unidos, lo que representó una provocación directa y
peligrosa contra los Estados Unidos y puso al mundo al borde de un
conflicto nuclear.
10) A lo largo de los años, Fidel Castro ha venido profiriendo
sistemáticamente amenazas contra el Gobierno de los Estados Unidos,
y en fecha muy reciente amenazó con desatar otra peligrosa
emigración en masa desde su país cuando se promulgara esta Ley.
11) A pesar de las múltiples preocupaciones en cuanto a la seguridad
y los problemas operacionales de la central, está en marcha un
estudio de factibilidad encaminado a la creación de un grupo de
apoyo en el que participarían Rusia, Cuba y terceros países con
miras a completar y poner en funcionamiento la central.
b) RETENCION DE LA ASISTENCIA AL EXTERIOR.--
1) GENERAL.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, el
Presidente retendrá de la asistencia asignada a cualquier país, en
la fecha de promulgación de esta Ley o después, una suma equivalente
a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya
proporcionado ese país o alguna entidad de ese país, en la fecha de
promulgación de esta Ley o después, para apoyar la terminación de la
central nuclear cubana de Juraguá, cerca de Cienfuegos, Cuba.
2) EXCEPCIONES.-- Los requisitos que se establecen en el párrafo 1)
en cuanto a la retención de la asistencia no se aplicarán respecto
de:
A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias
urgentes, incluido el socorro para casos de desastre y el socorro de
refugiados;
B) la reforma política democrática o actividades encaminadas a hacer
valer el imperio de la Ley;
C) la creación de organizaciones del sector privado o no
gubernamentales independientes del control gubernamental;
D) el fomento de un sistema económico de mercado libre;
E) la asistencia prestada a los efectos que se describen en la Ley
de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de
la Ley Pública 103-160).
F) la asistencia prestada con arreglo al programa de intercambio de
escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los
Estados Unidos;
3) DEFINICION.-- En el sentido en que se utiliza en el párrafo 1),
el término "asistencia" significa la asistencia prestada en virtud
de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961; los créditos, las ventas,
las garantías de otorgamiento de créditos y otros tipos de
asistencia prestada con arreglo a la Ley para el Control de las
Exportaciones de Armas; la asistencia prestada a tenor de los
títulos I y III de la Ley para el Fomento del Comercio Agrícola de
1954; la asistencia prestada de conformidad con la Ley de Apoyo a la
LIBERTAD; y cualquier otro programa de asistencia o crédito otorgado
por los Estados Unidos a otros países en virtud de otras
disposiciones jurídicas.
Sec. 112. RESTABLECIMDE LAS REMESAS A FAMILIARES Y LOS VIAJES A CUBA
Es el sentir del Congreso que el Presidente:
1) A) Antes de considerar la reinstitución de licencias generales
para las remesas de dinero a familiares a Cuba, insista en que, con
anterioridad a dicha reinstitución, el Gobierno cubano permita el
libre funcionamiento de pequeñas empresas con pleno derecho de
contratar y pagar salarios a otras personas, así como de comprar los
materiales que puedan necesitar para su funcionamiento y que estén,
además, investidas de las facultades y libertades que sean
necesarias para promover el funcionamiento de la pequeña empresa en
toda Cuba; y
B) si las licencias mencionadas en el inciso A) se reinstituyen,
exija la obtención de una licencia específica para las remesas
descritas en el subpárrafo A) cuya cuantía exceda de 500 dólares; y
2) antes de considerar la reinstitución de licencias generales para
los viajes a Cuba de personas residentes en los Estados Unidos que
sean familiares de nacionales cubanos residentes en Cuba, insista en
que el Gobierno cubano adopte medidas como la abrogación de las
sanciones impuestas a refugiados por salidas de Cuba, la liberación
de presos políticos, el reconocimiento del derecho de asociación y
otras libertades fundamentales
Sec. 113. EXPULSION DE DELINCUENTES DE CUBA
El presidente dará instrucciones a todos los funcionarios del
Gobierno de los Estados Unidos que participan en contactos oficiales
con el Gobierno cubano para que planteen sistemáticamente la
cuestión de la extradición o entrega a los Estados Unidos de todas
las personas residentes en Cuba que sean buscadas por el
Departamento de Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos
en los Estados Unidos.
Sec. 114. OFICINAS DE PRENSA EN CUBA
a) ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE PRENSA.-- Se autoriza al
Presidente a establecer y poner en marcha un intercambio de oficinas
de prensa entre los Estados Unidos y Cuba, si dicho intercambio
cumple las siguientes condiciones:
1) Que sea un intercambio totalmente recíproco.
2) Que el Gobierno cubano convenga no interferir el establecimiento
de oficinas de prensa ni la circulación en Cuba de periodistas de
organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos, incluidas
la Radio y la Televisión Martí.
3) Que el Gobierno cubano convenga no injerirse en las decisiones de
organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos con
respecto a las personas que designe para trabajar como periodistas
en sus secciones de prensa en Cuba.
4) Que el Departamento del Tesoro pueda asegurar que sólo viajen a
Cuba con arreglo a este inciso periodistas acreditados y empleados
de forma regular por una organización de prensa.
5) Que el Gobierno cubano convenga no interferir la trasmisión de
señales de telecomunicaciones de las oficinas de prensa ni la
distribución dentro de Cuba de las publicaciones de cualquier
organización de prensa radicada en los Estados Unidos que tenga una
sección en Cuba.
b) GARANTIAS CONTRA EL ESPIONAJE.-- En cumplimiento de esta sección,
el Presidente tomará las medidas que sean necesarias para velar por
la protección y la seguridad de los Estados Unidos contra el
espionaje de periodistas que a su juicio trabajen para los órganos
de inteligencia del Gobierno cubano.
c) TOTALMENTE RECIPROCO.-- La frase "totalmente recíproco" que se
utiliza en el párrafo 1) del inciso a) significa que todas las
agencias y organizaciones de prensa y todos los servicios de
radiodifusión, incluidos los servicios o las organizaciones que
reciben financiación, asistencia u otro apoyo de una fuente
gubernamental u otra fuente oficial, pueden establecer y poner en
funcionamiento una oficina de prensa en los Estados Unidos y en
Cuba.
Sec. 115. REPERCUSION DE ESTA LEY SOBRE LAS ACTIVIDADES LICITAS DEL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
Nada de lo dispuesto en la presente Ley prohíbe ninguna de las
actividades de investigación, protección o inteligencia
jurídicamente autorizadas de un organismo encargado de hacer cumplir
la Ley o de un organismo de inteligencia de los Estados Unidos.
Sec. 116. CONDENA A LA AGRESION DE CUBA CONTRA AERONAVES
ESTADOUNIDENSES
a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
1) Hermanos al Rescate es una organización humanitaria radicada en
Miami que participa en la búsqueda y ayuda de refugiados cubanos en
el Estrecho de la Florida y que cumplía una de esas misiones el
sábado 24 de febrero de 1996.
2) Los miembros de Hermanos al Rescate piloteaban aviones desarmados
e indefensos en una misión idéntica a cientos de otras realizadas
por ellos desde 1991, y no planteaban peligro alguno para el
Gobierno cubano, las fuerzas armadas de Cuba ni el pueblo cubano.
3) Las declaraciones del Gobierno cubano de que Hermanos al Rescate
ha realizado acciones encubiertas, lanzamiento de propaganda y
operaciones comando contra el Gobierno de Cuba no tienen fundamento
real.
4) Las aeronaves de Hermanos al Rescate notificaron a los
controladores de tránsito aéreo sus planes de vuelo, que los
llevarían al sur del paralelo 24 y cerca del espacio aéreo cubano.
5) El derecho internacional establece que el espacio aéreo de una
nación se extiende por sobre 12 millas del mar territorial.
6) La respuesta de la dictadura de Fidel Castro al vuelo de la tarde
del sábado fue ordenar el despegue inmediato de dos aviones de caza
a reacción desde un aeródromo de La Habana.
7) Aproximadamente a las 3:24 p.m., el piloto de uno de los MIG
cubanos recibió autorización y procedió a derribar una de las
aeronaves de Hermanos al Rescate a más de seis millas al norte de la
zona de exclusión de Cuba, o sea, a 18 millas de las costas cubanas.
8) Aproximadamente siete minutos después, el piloto del caza cubano
recibió autorización y procedió a derribar la segunda aeronave de
Hermanos al Rescate a casi 18,5 millas al norte de la zona de
exclusión de Cuba, o sea, a 30,5 millas de las costas cubanas.
9) De haberse sentido realmente amenazada por el vuelo de esas
aeronaves desarmadas, la dictadura cubana pudo y debió haber
utilizado otras vías pacíficas conforme al derecho internacional.
10) La respuesta escogida por Fidel Castro, el uso de la fuerza
letal, fue completamente inadecuada en la situación que enfrentaba
el Gobierno cubano, por lo cual esos actos constituyen una violación
patente y bárbara del derecho internacional equivalente al asesinato
a sangre fría.
11) No hubo sobrevivientes del ataque a esas aeronaves, y la
tripulación de un tercer avión logró escapar de la criminal agresión
de la Fuerza Aérea de Castro.
12) Los tripulantes de los aviones derribados, Pablo Morales, Carlos
Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, eran ciudadanos
estadounidenses de Miami que volaban voluntariamente con Hermanos al
Rescate.
13) Es obligación del Gobierno de los Estados Unidos proteger las
vidas y el sustento de los ciudadanos de los Estados Unidos, así
como los derechos de libre tránsito y realización de misiones
humanitarias.
14) Este acto premeditado tuvo lugar después de una ola de
represiones de una semana de duración contra el Concilio Cubano,
organización coordinadora de activistas de derechos humanos,
disidentes, economistas y periodistas independientes, entre otros.
15) La ola de represión contra Concilio Cubano, cuyos miembros están
comprometidos con el cambio pacífico hacia la democracia en Cuba,
incluyó detenciones, registros corporales, arrestos domiciliarios y,
en algunos casos, condenas de más de un año de privación de
libertad.
b) DECLARACION DEL CONGRESO.- (1) El Congreso condena enérgicamente
el acto de terrorismo perpetrado por el régimen de Castro al
derribar las aeronaves de Hermanos al Rescate el 24 de febrero de
1996.
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