|
Distinguido Presidente, Honorables
magistrados:
La República de Cuba presentó,
el pasado 30 de enero de 2004, la explicación escrita sobre la
importante cuestión jurídica que la Asamblea General de las
Naciones Unidas, mediante su resolución ES-10/14, de 8 de diciembre de 2003, puso a la
consideración de esta augusta
Corte para la emisión de una
opinión consultiva. Asimismo, comparece una delegación cubana ante esta solemne
audiencia como expresión de su
genuino interés en la paz y la seguridad internacionales, en el multilateralismo y en el imperio del derecho en las
relaciones internacionales, así como de su histórica e
incondicional solidaridad con los pueblos sometidos al colonialismo y la
dominación extranjera, en particular, con el pueblo palestino que
continúa privado del derecho al ejercicio de su libre
determinación.
Es un honor, presentar
la explicación oral de los hechos y el análisis jurídico
realizado por Cuba sobre
las consecuencias
jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta
Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida
Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe
del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios del Derecho
Internacional, incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las
resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea.
Honorables Magistrados:
La presentación de la delegación
cubana sobre esta cuestión está estructurada de la siguiente
forma:
La primera parte, a manera de
Introducción, analiza tres elementos
fundamentales:
1. La jurisdicción de la Corte
Internacional de Justicia para emitir una opinión consultiva sobre la
cuestión jurídica planteada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en la Resolución ES-10/14, de 8 de diciembre de 2003.
2. La Importancia de la emisión de una opinión consultiva sobre la
cuestión jurídica de referencia.
3. La posición de la República
de Cuba sobre los hechos más significativos relacionados con la
construcción del muro por parte de Israel.
La segunda parte de la presentación describe
las
consideraciones y consecuencias
jurídicas fundamentales
que se
derivan de la construcción del muro mediante el análisis de los
siguientes elementos:
1. La construcción del muro por parte de Israel, viola
principios y normas fundamentales consagradas en la Carta de las Naciones
Unidas y de Derecho Internacional (normas de
jus cogens).
2. La construcción del muro por parte de Israel, viola las
resoluciones adoptadas por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
3. La construcción del muro viola principios y normas del
Derecho Internacional Humanitario, en particular el Cuarto Convenio de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, sobre la Protección de civiles en tiempos de
guerra.
En el análisis de este
último elemento, la delegación cubana en su presentación abordará en
especial los siguientes aspectos:
A. La aplicabilidad del Cuarto Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 al territorio palestino ocupado, incluida
Jerusalén Oriental y sus alrededores, y
las violaciones por Israel, la Potencia ocupante, de dicho Convenio del 12 de
agosto de 1949.
B.
El uso excesivo y desproporcionado del concepto del
derecho a la legítima defensa por la Potencia ocupante y la
violación de los principios de proporcionalidad y distinción
derivada de la construcción del muro.
.
Asimismo, la explicación de la
República de Cuba contiene una tercera parte en la que se señalan
las
Consideraciones Finales.
PRIMERA PARTE
Honorables Magistrados:
En lo que atañe a la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para emitir una
opinión consultiva sobre la cuestión jurídica planteada
por la Asamblea General, la República de Cuba considera plenamente
competente a este augusto foro para emitir la opinión consultiva
solicitada.
El
Artículo 96 de la Carta de la ONU confiere al Consejo de
Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, el derecho incondicional
de solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva
sobre cualquier cuestión jurídica.
El Artículo 65,
párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece
que la Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier
cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado
para ello por la Carta.
Al propio tiempo, la Asamblea General, en la resolución ES-10/13, de
21 de octubre de 2003, dejó establecido que la
construcción del muro es una
cuestión que tiene implicaciones
claras para el Derecho Internacional. Dicha resolución, en su
párrafo 1, “Exige que
Israel detenga y revierta la construcción del muro en el territorio
palestino ocupado, incluida Jerusalén
oriental y sus alrededores, que se aparta de la línea de
armisticio de 1949 y es incompatible con las disposiciones pertinentes del
Derecho Internacional”.
La Asamblea General,
también estableció claramente el marco jurídico aplicable por
parte de esta alta instancia judicial para la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas pertinentes en la
emisión de la opinión consultiva sobre la cuestión
jurídica planteada en la Resolución ES-10/14.
A pesar de las llamadas “consideraciones”, o “elementos
políticos”, que confluyen en la solución política y
negociada del conflicto israelo-palestino, y la
petición por parte de algunos Estados a la Corte para que haga uso
discrecional del Artículo 65, párrafo 1 de su Estatuto, la República de Cuba
considera que la Corte no deberá abstenerse de emitir una opinión
consultiva sobre esta importante cuestión. A juicio de Cuba, todo debate
sobre la naturaleza discrecional del Artículo 65, párrafo 1 del
Estatuto de la Corte tiene un carácter eminentemente teórico y
sólo puede realizarse a la luz del resto de los Artículos del
Estatuto y de la Carta de la ONU.
Asimismo, aunque en repetidas ocasiones los Estados han objetado la
jurisdicción de la Corte sobre la base de la naturaleza política
de cuestiones que le han sido
presentadas a ésta, ello no ha impedido
que la Corte haya emitido opiniones consultivas sobre dichas cuestiones,
circunscribiéndose a las consideraciones jurídicas que de ellas derivan,
o sea, ateniéndose a su competencia de conformidad con los instrumentos
internacionales de aceptación universal que le dieron origen.
En opinión de Cuba, la
emisión de una opinión consultiva sobre el tema planteado por la
Asamblea General se basa no sólo en el Artículo 96 de la Carta,
sino además en su Artículo 14, que establece que salvo lo dispuesto
en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas
para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuese su
origen, incluso las situaciones resultantes de una violación de la Carta
de la ONU.
Se ha hablado de las limitaciones que impone
el Artículo 12 de la Carta al cumplimiento por la Asamblea General del
mandato que le confiere el Artículo 14. En opinión de Cuba,
dichas limitaciones no son aplicables en los casos que entrañan la
solicitud de opiniones consultivas a la Corte. El Artículo 96 de la
Carta, que le otorga tal facultad a la Asamblea General, no se califica de
forma alguna y, por consiguiente, no impone limitación alguna.
Pero, además, incluso si el
Artículo 12 fuera teóricamente aplicable, las limitaciones que
impone no constituirían un obstáculo para la solicitud de una
opinión consultiva por parte de la Asamblea General en este caso. El
hecho es que el tema en cuestión fue abordado por la Asamblea General en
virtud de la resolución Unión pro Paz, resultante de que un
miembro permanente del Consejo impuso un veto a la resolución
correspondiente. Por tanto, esta realidad debe interpretarse en el sentido de
que, para todo fin práctica, el Consejo de Seguridad no está
considerando el proyecto de resolución que le fuera presentado ni el
asunto con ella relacionado, incuso aunque el tema siguiera estando en la
agenda del Consejo.
Cuba considera, asimismo, emisión
de una opinión consultiva sobre
la cuestión jurídica de referencia es de trascendencia en el
contexto internacional actual y para la propia solución negociada del
conflicto israelo-palestino y los más
recientes esfuerzos en ese sentido.
Una opinión consultiva sobre
esta cuestión
deberá constituir una herramienta esencial en manos de las Naciones
Unidas en el cumplimiento de sus funciones, en particular para la Asamblea
General, de conformidad con el Artículo 14 de la Carta, ya mencionado.
Asimismo, cumple la función de esclarecer a la comunidad internacional en su conjunto
sobre las terribles consecuencias socio-humanitarias que para el pueblo
palestino derivan de la construcción del muro y, en particular, para el
ejercicio de su derecho a la libre determinación y para el
establecimiento de un estado palestino soberano e independiente.
La emisión de una
opinión consultiva sobre esta cuestión también debería
ser un elemento disuasivo para la
Potencia ocupante en aras de que detenga
y revierta la construcción del muro en los territorios palestinos
ocupados y en última instancia, un fuerte acicate
a la Potencia ocupante para que cumpla con la voluntad de la Asamblea General
de la ONU, tal como quedó
expresada en la resolución ES- 10/13, de 21 de octubre de 2003.
Asimismo, la emisión de una opinión
consultiva debe cumplir la función
singular de evitar que, en el futuro, la Potencia ocupante pretenda
obtener el reconocimiento internacional de la situación de facto que se crea en el territorio
palestino ocupado, incluido Jerusalén oriental y sus alrededores, con la
construcción del muro
que altera la
Línea de Armisticio de 1949.
Honorables Magistrados:
En relación con la posición de la República
de Cuba sobre los hechos más significativos que se derivan de la
construcción del muro que
levanta Israel, mi delegación desea reiterar que la
situación en los Territorios palestinos
ocupados ha sido siempre motivo de profunda preocupación para mi
país. Durante décadas, Israel, la Potencia ocupante, ha sido responsable
de continuas y flagrantes violaciones de los derechos humanos, del Derecho Internacional
Humanitario y del Derecho Internacional en dichos territorios y ha desconocido
las resoluciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad sobre el
Medio Oriente.
Mediante esta presentación, el
gobierno
de la República de Cuba reitera su condena a los actos de
anexión, al uso excesivo de la fuerza sin
establecer distinción entre civiles y combatientes, a la creación
de una crisis humanitaria a causa de las limitaciones que se imponen a la
circulación de bienes y personas, al trato inhumano de niños, y a
la destrucción generalizada de bienes,
todo ello consecuencia directa de la expansión territorial de la
Potencia ocupante mediante la construcción del muro, y todo lo cual
tiene claras consecuencias legales.
Esta situación debe cesar. Israel, la
Potencia ocupante, tiene la
obligación de detener y revertir
la construcción del muro, a la vez que la
comunidad internacional, por su parte,
no deberá reconocer el control por parte de la Potencia ocupante del
territorio palestino delimitado por el muro.
SEGUNDA PARTE
Honorables magistrados:
Sobre las Consideraciones y consecuencias
jurídicas fundamentales que se
derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia
ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus
alrededores, la presente
exposición examinará
sólo las consecuencias
jurídicas más graves que, en opinión de la
República de Cuba, son insoslayables en la nueva situación de
facto que se pretende establecer en el terreno con dicha
construcción. En nuestra
respetuosa opinión, el análisis que realicen los distinguidos
magistrados de la Corte Internacional de Justicia sobre este tema, no
deberá obviar los siguientes elementos:
La construcción del muro viola principios
y normas de Derecho Internacional
consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas y el Derecho Internacional (normas de jus
cogens).
Es una
violación de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza. De conformidad con el
Artículo 2 inciso 4) de la Carta,
los Miembros de las Naciones Unidas se abstendrán en las relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas.
De ejecutarse el trazado previsto por
las autoridades de la Potencia ocupante,
el muro se desviaría de la
Línea del Armisticio de 1949 (Línea Verde) hasta 22
kilómetros en algunos lugares, anexando zonas importantes de la Ribera
Occidental y de Jerusalén oriental y sus alrededores.
La Potencia ocupante, con este acto,
establecería de facto una
nueva frontera
mediante la imposición unilateral y el uso de la fuerza, con un muro de
separación entre los territorios palestinos ocupados en la guerra de
agresión llevada a cabo por Israel en 1967, y su propio Estado. En
virtud del Derecho Internacional, un
Estado agresor no puede
adquirir un territorio mediante la anexión unilateral.
Conforme al Derecho Internacional la
prohibición de la adquisición de territorios por la fuerza se
aplica independientemente de cualquier otra consideración. En la Declaración sobre los principios
de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas (resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre
de 1970, se establece que "el territorio de un Estado no
será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza
o el uso de la fuerza. No se
reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de
la amenaza o el uso de la fuerza".
Este no reconocimiento ha sido
confirmado en resoluciones y acuerdos internacionales. La resolución 242
(1967) del Consejo de Seguridad y los Acuerdos de Oslo, son instrumentos
paradigmáticos reconocidos por la abrumadora mayoría de la
comunidad internacional. Los Acuerdos de Oslo, por ejemplo, establecen que “no
se cambiará el estatuto de la Ribera Occidental ni de la Faja de Gaza mientras esté pendiente el resultado de las
negociaciones sobre el estatuto permanente.”
La construcción del muro en los
territorios palestinos ocupados califica también como un acto de anexión
ilícito con arreglo a los términos de las resoluciones 478 (1980)
y 497 (1981) del Consejo de Seguridad, en las que se declara que los actos de Israel que tienen por objetivo
la anexión de Jerusalén oriental
y el Golán son nulos y sin valor y no deben
ser reconocidos por los Estados.
La construcción del muro
también desconoce el principio de la
igualdad de derechos y la
libre determinación de los pueblos. El derecho
a la libre determinación tiene sus fundamentos en el Artículo 1
inciso 2) y en el Artículo 55 de
la Carta de la ONU. Fue sancionado también en el Artículo 1 de los
Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Asimismo, la
Asamblea General de la ONU ha ratificado este principio en numerosas
resoluciones. Entre las más notables se encuentran la resolución
1514 (XV), que anexa la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los pueblos y países coloniales, y la resolución
2625 (XXV), ya mencionada.
El derecho a la
libre determinación está estrechamente vinculado al concepto de
soberanía territorial. Un pueblo
sólo puede ejercer el derecho a la libre determinación dentro de
un territorio. La amputación del
territorio palestino mediante la construcción de un muro es una grave
violación al derecho a la libre
determinación del pueblo de Palestina, puesto que reduce
considerablemente el tamaño de la unidad de libre determinación,
que ya es pequeña, dentro de la que debe ejercerse ese derecho.
El derecho a la
libre determinación del pueblo palestino es inobjetable y deberá
realizarse sobre la base de la integridad territorial dentro de las fronteras
de un Estado palestino independiente. La Asamblea General ha confirmado este
derecho en numerosas resoluciones este derecho,
que ha sido igualmente reconocido en las diferentes etapas en el proceso
de paz en el Medio Oriente.
La
construcción del muro atenta contra el principio referido a la
solución
pacífica de las controversias. El Artículo 2 inciso 3) de la
Carta de la ONU establece que los Estados solucionen sus controversias por
medios pacíficos. Por tanto, cualquier delimitación de fronteras
deberá negociarse entre los dos Estados involucrados sobre la base de la
igualdad y la equidad para ambos que deriva de tal principio. Las partes
deberán estar en igualdad de condiciones y cada una de las partes
deberá respetar los derechos de la otra de conformidad con el Derecho
Internacional. La construcción del muro que levanta Israel, la Potencia
ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus
alrededores, de forma
unilateral, no representa en modo alguno la creación de un clima conducente a la solución
pacífica, negociada y en igualdad de condiciones del conflicto israelo-palestino.
Honorables Magistrados:
Resulta meridianamente evidente y
claro que la construcción del muro viola las disposiciones de las resoluciones de la Asamblea General y el
Consejo de Seguridad.
El
análisis de dichas resoluciones muestra también que de la negativa
sistemática de Israel de cumplir sus disposiciones en lo que
atañe a sus actos en los territorios palestinos ocupados, emanan
consecuencias jurídicas para la Potencia ocupante.
Adicionalmente, el incumplimiento por
parte de la Potencia ocupante de las resoluciones de las Naciones Unidas
está en conflicto con el principio de la buena fe, uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional.
La
construcción del muro en los territorios palestinos ocupados,
incluida
Jerusalén oriental y sus alrededores,
es violatoria de
resoluciones adoptadas por las
Naciones Unidas en el contexto de la actividad de los asentamientos en los
territorios palestinos ocupados.
Además de todo lo anterior, la
construcción del muro por la Potencia ocupante viola principios y normas del Derecho Internacional Humanitario.
En
primer lugar, debemos sostener la plena aplicabilidad del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en
tiempo de guerra, el Cuarto Convenio, al territorio palestino ocupado, incluida
Jerusalén Oriental y sus alrededores, y nos debemos referir a las violaciones
por Israel, la Potencia ocupante, de dicho Convenio.
Si
bien Israel, la Potencia ocupante, ha esgrimido que el Cuarto Convenio de
Ginebra no es aplicable al territorio palestino ocupado por “su no
condición de territorio perteneciente a una Alta Parte Contratante en
virtud del Convenio”, la aplicabilidad de este instrumento a dichos territorios
goza de un amplio reconocimiento internacional. En la explicación
escrita entregada por la República de Cuba el pasado 30 de enero de
2004 a esta Corte, se exponen elementos
fácticos y jurídicos que confirman esta aseveración. A la
vez, como Potencia ocupante, Israel también está obligado
jurídicamente por otras normas consuetudinarias relativas a la
ocupación, según se estipula en el Reglamento anexo al Convenio
de La Haya sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de
1907.
No
aceptar la aplicabilidad del Cuarto Convenio de Ginebra a los territorios
palestinos ocupados, incluida Jerusalén Oriental, equivaldría a colocar
a la población palestina residente en esos
territorios en una situación de indefensión frente a las acciones
de la Potencia ocupante. Por tanto, dichos pobladores han de ser considerados
como “personas protegidas”,
según se define esta condición en el Artículo 4 del citado
Convenio.
En
opinión de la República de Cuba, como consecuencia de la
construcción del muro y de las severas condiciones
socioeconómicas y humanitarias que este hecho ha tenido y
continuará teniendo para la población de los territorios
palestinos ocupados, la Potencia ocupante incurre en las siguientes violaciones
del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949:
Viola
la obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional
Humanitario expresada en el artículo 1 común a los Cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo adicional I, conforme al cual
"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer
respetar el presente Convenio en todas las circunstancias."
Debe recordarse que dado su carácter especial, las normas del Derecho
Internacional Humanitario establecen obligaciones aplicables a la comunidad
internacional en su conjunto. Así pues, cada miembro de la comunidad
internacional está autorizado a exigir que dichas normas se respeten.
La
Potencia ocupante separa hasta el momento a 22 localidades palestinas del
acceso a las escuelas al impedir la libre circulación de los palestinos
de un lado y otro del muro, con lo que está incumpliendo lo dispuesto en
el artículo 50, párrafo primero, según el cual “la
Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los
establecimientos dedicados a la asistencia y educación de los
niños”.
Por otra parte,
separa hasta el momento a 30 localidades de
los servicios de salud y a 8 de las fuentes primarias de abastecimiento de agua
al impedir la libre circulación de los palestinos de un lado y otro del
muro. Con ello, la Potencia ocupante está incumpliendo lo dispuesto en
el artículo 56, según el cual, entre otras cosas, “(...) la
Potencia ocupante tiene el deber de mantener (…) los establecimientos y los
servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene
públicas en los territorios ocupados (…).
Con la destrucción de
viviendas, tiendas, tierras cultivadas y otros bienes pertenecientes a
pobladores palestinos para la construcción del muro, la Potencia
ocupante está violando con lo dispuesto en el artículo 53, según
el cual “está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles
o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas
particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones
sociales o cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean
absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.” En opinión de la República de
Cuba, en este caso no sería aplicable la excepción prevista en el
citado artículo.
Como
consecuencia de la construcción del muro y del establecimiento de
arbitrarias restricciones al movimiento de personas y bienes palestinos hacia
uno u otro lado del mismo, los pobladores palestinos han visto severamente
limitado el acceso a sus tierras, empleos, mercados y otras fuentes de
subsistencia e, incluso, han llegado a perderlos, con lo cual se ha afectado
severamente la economía palestina y su
población se encuentra sometida a insostenibles condiciones de
existencia. Esta situación demuestra claramente que la Potencia ocupante
no ha cumplido su obligación de darle a estas
personas la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado, según se
establece en el primer párrafo del artículo 39.
Asimismo,
la Potencia ocupante tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo
2 del propio artículo 39, según el cual “si una de las Partes en
conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan
ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones
de seguridad, encontrar un trabajo en condiciones razonables, dicha Parte en
conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su
cargo.”
En
este mismo contexto, la Potencia ocupante tampoco ha cumplido con lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 55, según el cual “(…) la Potencia ocupante tiene el deber de
abastecer a la población en víveres y productos médicos,
debiendo, especialmente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro
artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio
ocupado.”
Teniendo
en cuenta las anteriormente citadas violaciones a los derechos de la
población protegida, en este caso la población palestina residente en los territorios palestinos ocupados,
la Potencia ocupante está incumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 47 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, según el cual
“no se privará a las personas protegidas que estén en un territorio
ocupado, en ninguna circunstancia ni modo alguno, de los beneficios del
presente Convenio (…).”
Todas
las violaciones de las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 que
hemos descrito, representan, en última instancia, una humillación
para el pueblo palestino en virtud del artículo 27 de dicho Instrumento,
según el cual “las personas protegidas tienen derecho, en todas las
circunstancias a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus
convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y costumbres
sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas
especialmente contra cualquier acto de violencia e intimidación
(…).”
De hecho, la
construcción del muro tras su estructura de hormigón, alambre de
púas, torres de observación y medios de vigilancia
electrónica, crea un pueblo de
prisioneros.
Además
de lo anterior, el uso
excesivo y desproporcionado del concepto del derecho a la legítima
defensa por la Potencia ocupante, y la violación de los principios de
proporcionalidad y distinción
con la
construcción del muro, deben ser también objeto de atención.
La Potencia ocupante pretende
justificar la construcción de un muro en los territorios palestinos
ocupados como una medida de seguridad en virtud del derecho de los Estados a
ejercer la legítima defensa. De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho a ejercer dicho
derecho de forma individual o colectiva en caso de un ataque armado para
proteger intereses legítimos de seguridad y en casos de estricta
necesidad militar. Sin embargo, esas
medidas han de ajustarse a las normas internacionales de derechos humanos y al
Derecho Internacional Humanitario.
La medida adoptada por Israel, la
Potencia ocupante, de construir un muro en los territorios palestinos ocupados
no se justifica en modo alguno por necesidades militares.
Viola el principio de
proporcionalidad, pues no guarda proporción con los legítimos
intereses de seguridad, se aleja de las medidas de esa naturaleza y adquiere el
carácter de castigo, humillación y conquista.
Si
bien se acepta que los combatientes que participan en un conflicto armado se
encuentren en situaciones de peligro mortal, el Derecho Internacional
Humanitario trata de limitar los daños que sufren los civiles, exigiendo
que todas las partes en el conflicto respeten el principios
de distinción. Este principio,
enunciado en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, establece que "las Partes en
conflicto harán distinción en todo momento entre población
civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos
militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones
únicamente contra objetivos militares".
Adicionalmente, al
artículo 51, párrafo 2 de dicho Protocolo, proscribe
los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar
a la población civil.
TERCERA PARTE
Honorables Magistrados:
Finalmente, es un honor para mi
delegación someter a la consideración de esta alta instancia
judicial las conclusiones que se derivan del análisis realizado por la
República de Cuba sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro por
Israel, la Potencia ocupante, en los
territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental:
1.- El
Gobierno de la República de Cuba considera sin lugar a duda alguna, que
la Corte Internacional de Justicia es
competente para emitir una opinión consultiva sobre la cuestión
jurídica planteada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolución ES-10/14, de 8 de diciembre
de 2003. Los artículos 14 y 96 de la Carta de las Naciones Unidas
y el artículo 65, párrafo 1 del Estatuto de la Corte confirman
dicha competencia. También es del firme criterio de que la emisión de
una opinión consultiva sobre este importante tema es pertinente y
oportuna.
2.- El Gobierno de la República de Cuba
considera, además, que la emisión de una opinión
consultiva sobre este importante tema no constituirá un obstáculo
al proceso de paz en curso, sino que será una importante herramienta
para la Asamblea General y las Naciones Unidas en el cumplimiento de sus
funciones. Asimismo, puede contribuir a esclarecer a la comunidad internacional en su conjunto
sobre las terribles consecuencias socio-humanitarias para el pueblo palestino
que derivan de la construcción del muro, en particular, para su
ejercicio del derecho a la libre determinación y el establecimiento de
un Estado palestino soberano e independiente.
3.- La emisión
de una opinión consultiva sobre esta cuestión debe también
alentar a la Potencia ocupante a cumplir con la voluntad de la comunidad
internacional y
debe desempañar un papel decisivo que
evite que, en el futuro, la Potencia ocupante pretenda obtener el
reconocimiento internacional de la situación de facto creada en el territorio palestino ocupado como
consecuencia de la construcción del
muro.
4.- El Gobierno de
la República de Cuba considera inaceptable que el uso excesivo de la
fuerza, la no distinción entre
civiles y combatientes, la creación de una crisis humanitaria por las
limitaciones que se imponen a la circulación de bienes y personas, las
muertes y los tratos inhumanos de los niños, la destrucción
generalizada de bienes y la
expansión territorial mediante la construcción del muro, puedan
considerarse una respuesta proporcionada a la percepción de seguridad de
la Potencia ocupante.
5.-
Israel,
la Potencia ocupante, persiste en
graves violaciones de las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949.
Todavía se niega a aceptar la aplicabilidad de jure e incluso la aplicación del Convenio al
territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén, lo que demuestra su rechazo a
acatar la voluntad de la comunidad internacional que, por más de 30
años, ha confirmado la aplicabilidad de dicho Instrumento a los
territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores.
6.-
Israel, como Estado Parte en el Cuarto Convenio de Ginebra, y a la vez como
Potencia ocupante, debe cumplir con la obligación emanada del
Artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, según
la cual las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar dicho Convenio en todas las circunstancias.
7.-
La extrema situación de crisis
humanitaria impuesta por la Potencia ocupante a la población palestina a partir
de la construcción del muro, según se describe en el Informe del Secretario General y en otras
fuentes públicas, clasifica como un crimen
de exterminio, toda vez que constituye un acto de imposición
intencional de condiciones de vida encaminadas a causar la
destrucción de parte de una
población, en este caso la palestina.
8.- El Gobierno de la
República de Cuba espera que la Corte Internacional de Justicia, al
emitir la opinión consultiva
solicitada por la
resolución ES-10/14, de 8 de diciembre de 2003 de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, reconozca que la
construcción del muro que levanta Israel es ilegal y violatoria de las normas y principios del
Derecho Internacional, incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las
resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General.
9.-
El Gobierno de la República de Cuba igualmente espera que la Corte
Internacional de Justicia reconozca la responsabilidad internacional que se
deriva para la Potencia ocupante de los actos ilícitos anteriormente
expuestos. Asimismo, el Gobierno de la
República de Cuba considera inaplazable la detención del proceso de construcción del muro
en el territorio palestino ocupado y solicita a la Corte que en su
opinión consultiva exija a Israel, la Potencia ocupante, la demolición
total del muro y el cumplimiento irrestricto del Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario.
10.-
Cuba espera que la Corte Internacional de Justicia actúe decididamente y
de forma unánime en favor de la paz y la justicia. El muro de
separación acentúa la ilegalidad de la ocupación israelí,
y perpetúa el sistema de “apartheid” establecido por Israel en los
territorios palestinos ocupados. Con ello se aleja más definitivamente
la posibilidad de alcanzar una solución negociada, justa y duradera al
conflicto palestino-israelí.
Muchas
gracias, Honorables Magistrados, por su paciencia y atención.
|