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 Exposicion oral de la República de Cuba ante la corte internacional de justicia en relación con la solicitud de una opinión consultiva sobre las consecuencis jurídicas que se derivan del muro que levanta Israel, la potencia ocupante, en los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén Oriental y sus alrededores

Distinguido Presidente, Honorables magistrados:

La República de Cuba presentó, el pasado 30 de enero de 2004, la explicación escrita sobre la importante cuestión jurídica que la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución ES-10/14, de 8 de diciembre  de 2003, puso a la consideración de esta augusta Corte para  la emisión de una opinión consultiva. Asimismo, comparece una  delegación cubana ante esta solemne audiencia  como expresión de su genuino interés en la paz y la seguridad internacionales, en el multilateralismo y en el imperio del derecho en las relaciones internacionales, así como de su histórica e incondicional solidaridad con los pueblos sometidos al colonialismo y la dominación extranjera, en particular, con el pueblo palestino que continúa privado del derecho al ejercicio de su libre determinación.

Es un honor, presentar la explicación oral de los hechos y el análisis jurídico realizado por Cuba sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios del Derecho Internacional, incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea.

 Honorables Magistrados:

La presentación de la delegación cubana sobre esta cuestión está estructurada de la siguiente forma:

La primera parte, a manera de Introducción, analiza tres elementos  fundamentales:

1. La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para emitir una opinión consultiva sobre la cuestión jurídica planteada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución ES-10/14, de 8 de diciembre  de 2003.

2. La Importancia de la emisión de  una opinión consultiva sobre la cuestión jurídica de referencia.

3. La posición de la República de Cuba sobre los hechos más significativos relacionados con la construcción del muro por parte de Israel.

La segunda parte de la presentación describe las consideraciones y consecuencias jurídicas fundamentales que se derivan de la construcción del muro mediante el análisis de los siguientes elementos:

1. La construcción del muro por parte de Israel, viola principios y normas fundamentales consagradas en la Carta de las Naciones Unidas y de Derecho Internacional (normas de jus cogens).

2. La construcción del muro por parte de Israel, viola las resoluciones adoptadas por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. La construcción del muro viola principios y normas del Derecho Internacional Humanitario, en particular el Cuarto Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre la Protección de civiles en tiempos de guerra.

En el  análisis de este último elemento, la delegación cubana  en su presentación abordará en especial los siguientes aspectos: 

A. La aplicabilidad del Cuarto Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental y sus alrededores,  y las violaciones por Israel, la Potencia ocupante, de dicho Convenio del 12 de agosto de 1949.

B. El uso excesivo y desproporcionado del concepto del derecho a la legítima defensa por la Potencia ocupante y la violación de los principios de proporcionalidad y distinción derivada de la construcción del muro.  .

 Asimismo, la explicación de la República de Cuba contiene una tercera parte en la que se señalan las Consideraciones Finales.

PRIMERA PARTE

Honorables Magistrados: 

En lo que atañe a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para emitir una opinión consultiva sobre la cuestión jurídica planteada por la Asamblea General, la República de Cuba considera plenamente competente a este augusto foro para emitir la opinión consultiva solicitada.

El  Artículo 96 de la Carta de la ONU confiere al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, el derecho incondicional de solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

El Artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta. 

 Al propio tiempo, la Asamblea General, en la resolución ES-10/13, de  21 de octubre de 2003, dejó establecido que la construcción del muro es  una cuestión que  tiene implicaciones claras para el Derecho Internacional. Dicha resolución, en su párrafo 1, “Exige que Israel detenga y revierta la construcción del muro en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén  oriental y sus alrededores, que se aparta de la línea de armisticio de 1949 y es incompatible con las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional”.

La Asamblea General, también estableció claramente el marco jurídico aplicable por parte de esta alta instancia judicial para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes en la emisión de la opinión consultiva sobre la cuestión jurídica planteada en la Resolución ES-10/14.   

A pesar de las llamadas “consideraciones”, o “elementos políticos”, que confluyen en la solución política y negociada del conflicto israelo-palestino, y la petición por parte de algunos Estados a la Corte para que haga uso discrecional del Artículo 65, párrafo 1 de su  Estatuto, la República de Cuba considera que la Corte no deberá abstenerse de emitir una opinión consultiva sobre esta importante cuestión. A juicio de Cuba, todo debate sobre la naturaleza discrecional del Artículo 65, párrafo 1 del Estatuto de la Corte tiene un carácter eminentemente teórico y sólo puede realizarse a la luz del resto de los Artículos del Estatuto  y de la Carta  de la ONU.

Asimismo, aunque en repetidas ocasiones los Estados han objetado la jurisdicción de la Corte sobre la base de la naturaleza política de  cuestiones que le han sido presentadas a ésta,  ello no ha impedido que la Corte haya emitido opiniones consultivas sobre dichas cuestiones, circunscribiéndose a las consideraciones jurídicas que de ellas derivan, o sea, ateniéndose a su competencia de conformidad con los instrumentos internacionales de aceptación universal que le dieron origen.

En opinión de Cuba,  la emisión de una opinión consultiva sobre el tema planteado por la Asamblea General se basa no sólo en el Artículo 96 de la Carta, sino además en su Artículo 14, que establece que salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuese su origen, incluso las situaciones resultantes de una violación de la Carta de la ONU.

Se ha hablado de las limitaciones que impone el Artículo 12 de la Carta al cumplimiento por la Asamblea General del mandato que le confiere el Artículo 14. En opinión de Cuba, dichas limitaciones no son aplicables en los casos que entrañan la solicitud de opiniones consultivas a la Corte. El Artículo 96 de la Carta, que le otorga tal facultad a la Asamblea General, no se califica de forma alguna y, por consiguiente, no impone limitación alguna.

Pero, además, incluso si el Artículo 12 fuera teóricamente aplicable, las limitaciones que impone no constituirían un obstáculo para la solicitud de una opinión consultiva por parte de la Asamblea General en este caso. El hecho es que el tema en cuestión fue abordado por la Asamblea General en virtud de la resolución Unión pro Paz, resultante de que un miembro permanente del Consejo impuso un veto a la resolución correspondiente. Por tanto, esta realidad debe interpretarse en el sentido de que, para todo fin práctica, el Consejo de Seguridad no está considerando el proyecto de resolución que le fuera presentado ni el asunto con ella relacionado, incuso aunque el tema siguiera estando en la agenda del Consejo.

Cuba considera, asimismo, emisión de  una opinión consultiva sobre la cuestión jurídica de referencia es de trascendencia en el contexto internacional actual y para la propia solución negociada del conflicto israelo-palestino y los más recientes esfuerzos en ese sentido.

Una opinión consultiva  sobre  esta  cuestión deberá constituir una herramienta esencial en manos de las Naciones Unidas en el cumplimiento de sus funciones, en particular para la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 14 de la Carta, ya mencionado. Asimismo, cumple la función de esclarecer a  la comunidad internacional en su conjunto sobre las terribles consecuencias socio-humanitarias que para el pueblo palestino derivan de la construcción del muro y, en particular, para el ejercicio de su derecho a la libre determinación y para el establecimiento de un estado palestino soberano e independiente.  

La emisión de una opinión consultiva sobre esta cuestión también debería ser   un elemento disuasivo para la Potencia ocupante en aras de que  detenga y revierta la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados  y  en última instancia, un fuerte acicate a la Potencia ocupante para que cumpla con la voluntad de la Asamblea General de la ONU, tal  como quedó expresada en  la resolución  ES- 10/13, de 21 de octubre de 2003.

Asimismo, la emisión de una opinión consultiva debe cumplir la función  singular de evitar que, en el futuro, la Potencia ocupante pretenda obtener el reconocimiento internacional de la situación de facto que se crea en el territorio palestino ocupado, incluido Jerusalén oriental y sus alrededores, con la construcción del   muro  que altera la Línea de Armisticio de 1949.       

Honorables Magistrados:

En relación  con la posición de la República de Cuba sobre los hechos más significativos que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, mi delegación desea reiterar que  la  situación en los Territorios palestinos ocupados ha sido siempre motivo de profunda preocupación para mi país. Durante décadas, Israel, la Potencia ocupante, ha sido responsable de continuas y flagrantes violaciones de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional en dichos territorios y ha desconocido las resoluciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad sobre el Medio Oriente. 

La República de Cuba acepta y toma como referencia fundamental para la presente  exposición los antecedentes fácticos y los hechos descritos en el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas (A/ES-10/248) presentado en virtud de la resolución ES-10/13 de la Asamblea General.

 Actualmente, de conformidad con la información pública disponible, la situación es aún mucho más crítica. La construcción del muro supone a corto plazo una catástrofe humanitaria que podría conducir al  exterminio  y al genocidio de la población palestina, a la par que condiciona desde el punto de vista físico la coexistencia de dos Estados soberanos e independientes en la región, a saber,  Israel y Palestina.

 Mediante esta presentación, el gobierno de la República de Cuba reitera su condena a los actos de anexión,  al uso excesivo de la fuerza sin establecer distinción entre civiles y combatientes, a la creación de una crisis humanitaria a causa de las limitaciones que se imponen a la circulación de bienes y personas, al trato inhumano de niños, y a la destrucción generalizada de bienes,  todo ello consecuencia directa de la expansión territorial de la Potencia ocupante mediante la construcción del muro, y todo lo cual tiene claras consecuencias legales.

 Esta situación debe cesar. Israel, la Potencia ocupante,  tiene la obligación de detener  y revertir la construcción del muro, a la vez que la comunidad internacional, por su parte, no deberá reconocer el control por parte de la Potencia ocupante del territorio palestino delimitado por el muro.

SEGUNDA PARTE

 Honorables magistrados:

Sobre las Consideraciones y consecuencias jurídicas fundamentales que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores,  la presente exposición examinará  sólo las  consecuencias jurídicas más graves que, en opinión de la República de Cuba, son insoslayables en la nueva situación de facto que se pretende establecer en el terreno con dicha construcción.  En nuestra respetuosa opinión, el análisis que realicen los distinguidos magistrados de la Corte Internacional de Justicia sobre este tema, no deberá obviar los siguientes elementos:

La construcción del muro viola principios  y normas de Derecho Internacional  consagrados en  la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional (normas de jus cogens).

 Es una violación de la prohibición de la amenaza y  el uso de la fuerza. De conformidad con el Artículo 2  inciso 4) de la Carta, los Miembros de las Naciones Unidas se abstendrán en las relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

 De ejecutarse el trazado previsto por las autoridades de la Potencia  ocupante, el  muro se desviaría de la Línea del Armisticio de 1949 (Línea Verde) hasta 22 kilómetros en algunos lugares, anexando zonas importantes de la Ribera Occidental y de Jerusalén oriental y sus alrededores.

 La Potencia ocupante, con este acto, establecería de facto una nueva frontera mediante la imposición unilateral y el uso de la fuerza, con un muro de separación entre los territorios palestinos ocupados en la guerra de agresión llevada a cabo por Israel en 1967, y su propio Estado. En virtud del Derecho Internacional, un Estado agresor no puede adquirir un territorio mediante la anexión unilateral. 

Conforme al Derecho Internacional la prohibición de la adquisición de territorios por la fuerza se aplica independientemente de cualquier otra consideración.  En la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970,  se establece que "el territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza.  No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza".

 Este no reconocimiento ha sido confirmado en resoluciones y acuerdos internacionales. La resolución 242 (1967) del Consejo de Seguridad y los Acuerdos de Oslo, son instrumentos paradigmáticos reconocidos por la abrumadora mayoría de la comunidad internacional. Los Acuerdos de Oslo, por ejemplo, establecen que “no se cambiará el estatuto de la Ribera Occidental ni de la Faja de Gaza mientras esté pendiente el resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente.”

 La construcción del muro en los territorios palestinos ocupados califica también como un acto de anexión ilícito con arreglo a los términos de las resoluciones 478 (1980) y 497 (1981) del Consejo de Seguridad, en las que se declara que los actos de Israel que tienen por objetivo la anexión de  Jerusalén oriental y el Golán son nulos y sin valor y no deben ser reconocidos por los Estados.

 La construcción del muro también desconoce el principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. El derecho a la libre determinación tiene sus fundamentos en el Artículo 1 inciso 2)  y en el Artículo 55 de la Carta de la ONU. Fue sancionado también en el Artículo 1 de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 

 Asimismo, la Asamblea General de la ONU ha ratificado este principio en numerosas resoluciones. Entre las más notables se encuentran la resolución 1514 (XV), que anexa la Declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales, y la resolución 2625 (XXV), ya mencionada. 

El derecho a la libre determinación está estrechamente vinculado al concepto de soberanía territorial.  Un pueblo sólo puede ejercer el derecho a la libre determinación dentro de un territorio.  La amputación del territorio palestino mediante la construcción de un muro es una grave violación al  derecho a la libre determinación del pueblo de Palestina, puesto que reduce considerablemente el tamaño de la unidad de libre determinación, que ya es pequeña, dentro de la que debe ejercerse ese derecho.

El derecho a la libre determinación del pueblo palestino es inobjetable y deberá realizarse sobre la base de la integridad territorial dentro de las fronteras de un Estado palestino independiente. La Asamblea General ha confirmado este derecho en numerosas resoluciones este derecho,  que ha sido igualmente reconocido en las diferentes etapas en el proceso de paz en el Medio Oriente.

La construcción del muro atenta contra el principio referido a la solución pacífica de las controversias. El Artículo 2 inciso 3) de la Carta de la ONU establece que los Estados solucionen sus controversias por medios pacíficos. Por tanto, cualquier delimitación de fronteras deberá negociarse entre los dos Estados involucrados sobre la base de la igualdad y la equidad para ambos que deriva de tal principio. Las partes deberán estar en igualdad de condiciones y cada una de las partes deberá respetar los derechos de la otra de conformidad con el Derecho Internacional. La construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, de forma unilateral, no representa en modo alguno la creación de un clima  conducente a la solución pacífica, negociada y en igualdad de condiciones del conflicto israelo-palestino.

Honorables Magistrados:

Resulta meridianamente evidente y claro que la construcción del muro viola las disposiciones de las resoluciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad.

 El análisis de dichas resoluciones muestra también que de la negativa sistemática de Israel de cumplir sus disposiciones en lo que atañe a sus actos en los territorios palestinos ocupados, emanan consecuencias jurídicas para la Potencia ocupante.   

 Adicionalmente, el incumplimiento por parte de la Potencia ocupante de las resoluciones de las Naciones Unidas está en conflicto con el principio de la buena fe, uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional.

 La construcción del muro en los territorios palestinos  ocupados, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, es violatoria de resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas en el contexto de la actividad de los asentamientos en los territorios palestinos ocupados.

Además de todo lo anterior, la construcción del muro por la Potencia ocupante viola principios y normas del Derecho Internacional Humanitario. 

 En primer lugar, debemos sostener la plena aplicabilidad del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, el Cuarto Convenio, al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental y sus alrededores, y nos debemos referir a las violaciones por Israel, la Potencia ocupante, de dicho Convenio.

Si bien Israel, la Potencia ocupante, ha esgrimido que el Cuarto Convenio de Ginebra no es aplicable al territorio palestino ocupado por “su no condición de territorio perteneciente a una Alta Parte Contratante en virtud del Convenio”, la aplicabilidad de este instrumento a dichos territorios goza de un amplio reconocimiento internacional. En la explicación escrita entregada por la República de Cuba el pasado 30 de enero de 2004  a esta Corte, se exponen elementos fácticos y jurídicos que confirman esta aseveración. A la vez, como Potencia ocupante, Israel también está obligado jurídicamente por otras normas consuetudinarias relativas a la ocupación, según se estipula en el Reglamento anexo al Convenio de La Haya sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907.

 No aceptar la aplicabilidad del Cuarto Convenio de Ginebra a los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén Oriental, equivaldría a colocar a la población palestina residente en esos territorios en una situación de indefensión frente a las acciones de la Potencia ocupante. Por tanto, dichos pobladores han de ser considerados como “personas protegidas”, según se define esta condición en el Artículo 4 del citado Convenio.

 En opinión de la República de Cuba, como consecuencia de la construcción del muro y de las severas condiciones socioeconómicas y humanitarias que este hecho ha tenido y continuará teniendo para la población de los territorios palestinos ocupados, la Potencia ocupante incurre en las siguientes violaciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949:

 Viola la obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario expresada en el artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo adicional I, conforme al cual "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias."


Debe recordarse que dado su carácter especial, las normas del Derecho Internacional Humanitario establecen obligaciones aplicables a la comunidad internacional en su conjunto. Así pues, cada miembro de la comunidad internacional está autorizado a exigir que dichas normas se respeten.

 La Potencia ocupante separa hasta el momento a 22 localidades palestinas del acceso a las escuelas al impedir la libre circulación de los palestinos de un lado y otro del muro, con lo que está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 50, párrafo primero, según el cual “la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y educación de los niños”.

 Por otra parte,  separa hasta el momento a 30 localidades de los servicios de salud y a 8 de las fuentes primarias de abastecimiento de agua al impedir la libre circulación de los palestinos de un lado y otro del muro. Con ello, la Potencia ocupante está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56, según el cual, entre otras cosas, “(...) la Potencia ocupante tiene el deber de mantener (…) los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en los territorios ocupados (…).

 Con la destrucción de viviendas, tiendas, tierras cultivadas y otros bienes pertenecientes a pobladores palestinos para la construcción del muro, la Potencia ocupante está violando con lo dispuesto en el artículo 53, según el cual “está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.”  En opinión de la República de Cuba, en este caso no sería aplicable la excepción prevista en el citado artículo.

 Como consecuencia de la construcción del muro y del establecimiento de arbitrarias restricciones al movimiento de personas y bienes palestinos hacia uno u otro lado del mismo, los pobladores palestinos han visto severamente limitado el acceso a sus tierras, empleos, mercados y otras fuentes de subsistencia e, incluso, han llegado a perderlos, con lo cual se ha afectado severamente la economía palestina y su población se encuentra sometida a insostenibles condiciones de existencia. Esta situación demuestra claramente que la Potencia ocupante no ha cumplido su obligación de darle a estas personas la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado, según se establece en el primer párrafo del artículo 39.

 Asimismo, la Potencia ocupante tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo 39, según el cual “si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo.” 

 En este mismo contexto, la Potencia ocupante tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55, según el cual “(…) la Potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la población en víveres y productos médicos, debiendo, especialmente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado.”

Teniendo en cuenta las anteriormente citadas violaciones a los derechos de la población protegida, en este caso la población palestina residente en los territorios palestinos ocupados, la Potencia ocupante está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 47 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, según el cual “no se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni modo alguno, de los beneficios del presente Convenio (…).”

 Todas las violaciones de las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 que hemos descrito, representan, en última instancia, una humillación para el pueblo palestino en virtud del artículo 27 de dicho Instrumento, según el cual “las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia e intimidación (…).” 

 De hecho, la construcción del muro tras su estructura de hormigón, alambre de púas, torres de observación y medios de vigilancia electrónica, crea  un pueblo de prisioneros.

 Además de lo anterior, el uso excesivo y desproporcionado del concepto del derecho a la legítima defensa por la Potencia ocupante, y la violación de los principios de proporcionalidad  y distinción con la construcción del muro, deben ser también objeto de atención.  

 La Potencia ocupante pretende justificar la construcción de un muro en los territorios palestinos ocupados como una medida de seguridad en virtud del derecho de los Estados a ejercer la legítima defensa.  De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional,  los Estados tienen el derecho a ejercer dicho derecho de forma individual o colectiva en caso de un ataque armado para proteger intereses legítimos de seguridad y en casos de estricta necesidad militar.  Sin embargo, esas medidas han de ajustarse a las normas internacionales de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 

La medida adoptada por Israel, la Potencia ocupante, de construir un muro en los territorios palestinos ocupados no se justifica en modo alguno por necesidades militares.

 Viola el principio de proporcionalidad, pues no guarda proporción con los legítimos intereses de seguridad, se aleja de las medidas de esa naturaleza y adquiere el carácter de castigo, humillación y conquista. 

 Si bien se acepta que los combatientes que participan en un conflicto armado se encuentren en situaciones de peligro mortal, el Derecho Internacional Humanitario trata de limitar los daños que sufren los civiles, exigiendo que todas las partes en el conflicto respeten el principios de distinción.  Este principio, enunciado en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, establece que "las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares". 

 Adicionalmente, al artículo 51, párrafo 2 de dicho Protocolo, proscribe los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 

 TERCERA PARTE

 Honorables Magistrados:

 Finalmente, es un honor para mi delegación someter a la consideración de esta alta instancia judicial las conclusiones que se derivan del análisis realizado por la República de Cuba sobre las consecuencias jurídicas  de la construcción del muro por Israel, la Potencia ocupante,  en los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental:

1.-  El Gobierno de la República de Cuba considera sin lugar a duda alguna, que la Corte  Internacional de Justicia es competente para emitir una opinión consultiva sobre la cuestión jurídica planteada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución ES-10/14, de 8 de diciembre  de 2003. Los artículos 14 y 96 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 65, párrafo 1 del Estatuto de la Corte confirman dicha competencia. También es del firme criterio de que la emisión de una opinión consultiva sobre este importante tema es pertinente y oportuna. 

2.- El Gobierno de la República de Cuba considera, además, que la emisión de una opinión consultiva sobre este importante tema no constituirá un obstáculo al proceso de paz en curso, sino que será una importante herramienta para la Asamblea General y las Naciones Unidas en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, puede contribuir a esclarecer a  la comunidad internacional en su conjunto sobre las terribles consecuencias socio-humanitarias para el pueblo palestino que derivan de la construcción del muro, en particular, para su ejercicio del derecho a la libre determinación y el establecimiento de un Estado palestino soberano e independiente.  

3.- La emisión de una opinión consultiva sobre esta cuestión debe también alentar a la Potencia ocupante a cumplir con la voluntad de la comunidad internacional y  debe desempañar un papel decisivo que evite que, en el futuro, la Potencia ocupante pretenda obtener el reconocimiento internacional de la situación de facto creada en el territorio palestino ocupado como consecuencia de la construcción del  muro.

4.- El Gobierno de la República de Cuba considera inaceptable que el uso excesivo de la fuerza, la no  distinción entre civiles y combatientes, la creación de una crisis humanitaria por las limitaciones que se imponen a la circulación de bienes y personas, las muertes y los tratos inhumanos de los niños, la destrucción generalizada de bienes y  la expansión territorial mediante la construcción del muro, puedan considerarse una respuesta proporcionada a la percepción de seguridad de la Potencia ocupante.

5.-  Israel,  la Potencia ocupante,  persiste en graves violaciones de las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949. Todavía se niega a aceptar la aplicabilidad de jure e incluso la aplicación del Convenio al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén, lo que demuestra su rechazo a acatar la voluntad de la comunidad internacional que, por más de 30 años, ha confirmado la aplicabilidad de dicho Instrumento a los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores.

 6.- Israel, como Estado Parte en el Cuarto Convenio de Ginebra, y a la vez como Potencia ocupante, debe cumplir con la obligación emanada del Artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, según la cual las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar dicho Convenio en todas las circunstancias.

 7.- La  extrema situación de crisis humanitaria impuesta por la Potencia ocupante a la población palestina  a partir de la construcción del muro, según se describe en el  Informe del Secretario General y en otras fuentes públicas, clasifica como un crimen de exterminio, toda vez que constituye un acto de imposición intencional de condiciones de vida encaminadas a causar la destrucción  de parte de una población, en este caso la palestina.

 8.- El Gobierno de la República de Cuba espera que la Corte Internacional de Justicia, al emitir la opinión consultiva  solicitada por  la resolución ES-10/14, de 8 de diciembre de 2003 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,  reconozca que la construcción del muro que levanta Israel es ilegal y  violatoria de las normas y principios del Derecho Internacional, incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General.

 9.- El Gobierno de la República de Cuba igualmente espera que la Corte Internacional de Justicia reconozca la responsabilidad internacional  que  se deriva  para  la Potencia ocupante  de los actos ilícitos anteriormente expuestos.  Asimismo, el Gobierno de la República de Cuba considera inaplazable la detención  del proceso de construcción del muro en el territorio palestino ocupado y solicita a la Corte que en su opinión consultiva exija a Israel, la Potencia ocupante, la demolición total del muro y el cumplimiento irrestricto del Derecho Internacional  y el Derecho Internacional Humanitario. 

 10.- Cuba espera que la Corte Internacional de Justicia actúe decididamente y de forma unánime en favor de la paz y la justicia. El muro de separación acentúa la ilegalidad de la ocupación israelí, y perpetúa el sistema de “apartheid” establecido por Israel en los territorios palestinos ocupados. Con ello se aleja más definitivamente la posibilidad de alcanzar una solución negociada, justa y duradera al conflicto palestino-israelí.

Muchas gracias, Honorables Magistrados, por su paciencia y atención.


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